Asuntos no contenciosos
kevin925Apuntes12 de Noviembre de 2015
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DICTAMEN : -2014-MP-FSM2FPC.
EXPEDIENTE : 00136-2011.
DEMANDANTE : Kelin Rea Zapata.
DEMANDADO : Munic. Provincial de Talara.
MATERIA : Contencioso Administrativo
PROCEDEDENCIA : Sala Civil de Sullana
APELACIÓN DE SENTENCIA
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CIVIL DE SULLANA:
Viene en grado de apelación y para dictamen, la Sentencia de fecha 04 de noviembre del 2013, de fojas 415 a 425 que declara infundada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Kelin Rea Zapata en contra de la Municipalidad Provincial de Talara.
I. ANTECEDENTES:
1.1 Mediante la acción que nos ocupa, la demandante pretende se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 237-02-2011-MPT y se disponga su reincorporación a su centro de trabajo.
La demandante señala que con fecha 08 de marzo de 2009 solicitó a la emplazada la reponga en su puesto de trabajo, pues venía laborando desde abril del 2008, cortándose la relación laboral el 30 de enero del 2010, sin razón ni justificación alguna. Presenta recurso de apelación contra la resolución ficta denegatoria, emitiéndose la Resolución de Alcaldía Nº 584.08-2010-MPT y ante un pedido de nulidad de la mencionada resolución, éste es declarado infundado. Indica haber realizado trabajos de carácter laboral siendo contratada primero como trabajadora en el Área de Planificación y Presupuesto de la Municipalidad demandada, ampliándose posteriormente para que realice en la oficina de Registros Civiles. Agrega que en su condición de servidora contratada, viene laborando más de 1 años ininterrumpido , ingresando así a la Administración Pública con lo cual se acredita que ha laborado labores de carácter permanente, con sujeción a horario, dependencia y subordinación jerárquica, la recurrente el 31 de enero del 2010 se encontraba laborando bajo contrato de servicios administrativos y estaba sujeto al horario de la administración pública habiéndose violando el principio dl debido proceso, el derecho de defensa así como el artículo 1º de la Ley 24041.
1.2 La emplazada Municipalidad Provincial de Talara, a través de su Procurador a cargo de los asuntos judiciales, contesta la demanda contradiciéndola, solicitando se declare infundada conforme al tenor de su contenido que obra a fojas 190/194.
1.3 A fojas 68/70 aparece el Dictamen Fiscal Nº 136-2011-MP-PFMTP, de fecha 03 de agosto del 2011, en la que la Fiscalía Provincial opina porque se declare infundada la demanda.
1.4 Mediante Sentencia de fecha 04 de noviembre del 2013, de fojas 415/425, se ha declarado infundada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Kelin Rea Zapata en contra de la Oficina de la Municipalidad Provincial de Talara.
1.5 La demandante, al no estar conforme con la Sentencia emitida, ha interpuesto recurso de apelación en contra de la referida sentencia, conforme a los fundamentos expuestos en su contenido de fojas 429/433.
1.6 Mediante Resolución Nº 10 de fecha 18 de noviembre del 2013, se ha concedido con efecto suspensivo la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 04 de noviembre del 2013.
II. FUNDAMENTOS:
2.1. Que, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 27584[1], Ley del Proceso Contencioso Administrativo, el proceso contencioso administrativo tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.
2.2. Que, el artículo único del Decreto Legislativo Nº 1067, publicado el 28 de junio de 2008[2], ha establecido que salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión. Sin embargo, si la actuación administrativa impugnada establece una sanción o medida correctivas, o cuando por razón de su función o especialidad la entidad administrativa está en mejores condiciones de acreditar los hechos, la carga de probar corresponde a ésta.
2.3. Que, mediante la acción que nos ocupa, la demandante pretende se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 237-02-2011-MPT y se disponga su reincorporación a su centro de trabajo.
2.4. Que, de los antecedentes en autos aparecen como medios probatorios: a)Copia simple del Expediente Administrativo que obra en autos en fojas 99, mediante el cual se desestima la solicitud de reincorporación presentada por la recurrente a su puesto de trabajo e inclusión a planillas por haberse encontrado comprendida en el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios-CAS; b) Resolución de Alcaldía Nº 584-08-2010-MPT de fecha 13 de agosto del 2010 y c)Resolución de Alcaldía Nº 806-03-2011-MPT, de fecha 08 de noviembre del 2010, que declara infundado el pedido formulado por el Gerente Municipal sobre nulidad de la Alcaldía Nº 584-08-2010-MPT, obrante a fojas 106.
EN CUANTO A LA DESNATURALIZACIÓN DE LA RELACIÓN CIVIL
2.5. Que, aparece en autos de fojas 157 a 171, diversos contratos de Locación de Servicios suscritos por la demandante a fin de prestar servicios para la Gerencia de Servicios Públicos, Área de Mantenimiento de Vías, por los siguientes periodos: a) desde el 03 de abril del 2008, hasta el 02 de mayo del 2008; b) desde el 05 de mayo del 2008 hasta el 03 de junio del 2008; c) desde el 04 de junio del 2008 hasta el 03 de julio del 2008; d) desde el 04 de julio del 2008 al 30 de julio del 2008.
Asimismo, si bien aparece en autos que durante los meses de agosto y setiembre del 2008 no se suscribieron contratos, con el Informe Elaborado por el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Provincial de Talara, de fecha 16 de junio del 2010, obrante a fojas 263, se acredita que existe en el file de la demandante documentos cursados como Memorándums, Informes, Oficios, de los meses de agosto y setiembre del 2008, que acreditan que durante dicho periodo pese a no tener contrato continuaba laborando, lo que efectivamente se verifica con los documentos que obran a fojas 296,297, 299, 300 y 301.
2.6. Que, ahora corresponde pronunciarnos sobre la desnaturalización de la relación civil sostenida por la recurrente con la entidad emplazada, desde abril del 2008 hasta setiembre del 2008. Al respecto, es de considerar que para que opere la desnaturalización de relación civil a relación laboral, debe acreditarse la existencia de tres elementos esenciales, como son (i) prestación personal de servicios, (ii) subordinación, y (iii) remuneración, que justifique la aplicación del principio de primacía de la realidad.
2.7. Que, en el presente caso, se observa de autos que la demandante prestaba sus funciones de forma personal, y que estaba sujeta a las disposiciones de la Gerencia de Servicios Públicos, Área de Mantenimiento de Vías y que según los contratos de locación de servicios obrante de fojas 157 a 171, se le abonaba una remuneración mensual de S/. 700.00 Nuevos Soles. De lo señalado, se evidencia la concurrencia de los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo, como son (i) prestación personal de servicios, (ii) subordinación, y (iii) remuneración, lo que justifica la aplicación del principio de primacía de la realidad, debiendo de considerarse que el Tribunal Constitucional en el Expediente Nro. 1944-2002-AA/TC, ha señalado “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. Siendo relevante como elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, la subordinación del trabajador respecto de su empleador, encontrándose facultado este último para dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores (poder de dirección), así como la de imponer sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario).
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