Basamentos Militar
anahis22126 de Noviembre de 2012
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LEY PARA LA PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO DE LA MINERÍA DEL ESTADO ARAGUA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Esta ley tiene como objeto fundamental adecuar la normativa legal sobre el régimen de administración de minerales no metálicos al marco de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, tomando en consideración la realidad socio – geográfica y económica del Estado Aragua.
Como es por todos conocido, el Estado Aragua se ha caracterizado por ser pionero en la legislación sobre el régimen de administración de los minerales no metálicos, desde la vigencia de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias en el año 1993, la cual establecía en el ordinal 2º del artículo 11 que, a los fines de promover la descentralización administrativa y conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de 1961, se transfería a los Estados la competencia exclusiva, entre otras, del régimen, administración y explotación de las piedras de construcción y de adorno o de cualquier otra especie, que no sean preciosas, el mármol, pórfido, caolín, magnesita, las arenas, pizarras, arcillas, yeso, puzolanas, turbas, de las sustancias terrosas, las salinas y los ostrales de perlas, así como la organización, recaudación y control de los impuestos respectivos.
El ejercicio de esta competencia estaba sometido a la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y a las leyes relacionadas con la protección del ambiente y de los recursos naturales renovables.
De conformidad con esta Ley, la cual preceptuaba que para que las competencias fueran efectivamente transferidas a los Estados, era preciso que el cuerpo legislativo estadal dictase la respectiva ley, la entonces Asamblea Legislativa promulgó en el año 1993, la Ley de Minas del Estado Aragua, la cual fue posteriormente modificada en 1999; y con ello el Estado Aragua asumió, plenamente, la competencia sobre los minerales no metálicos existentes en la jurisdicción del Estado Aragua.
En 1999, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia que entonces fue objeto de transferencia, se instituyó como originaria, reafirmándose su carácter de competencia exclusiva estadal. en consecuencia, se hace indispensable adecuar la legislación estadal a los principios constitucionales que le son aplicables, es así como en esta ley se presenta la necesidad de delimitar el ámbito de aplicación del impuesto superficial, en atención a la titularidad del terreno donde se encuentra el yacimiento, respetando el derecho a la propiedad, circunscribiendo su uso a los terrenos baldíos exclusivamente, no imponiéndose a aquellos yacimientos ubicados en terrenos particulares o municipales, como lo hacía la ley vigente, que aplica tal impuesto, en todo caso, sin distinguir sobre quien reposa la titularidad del terreno.
En este sentido, se revisaron los montos de los impuestos, tanto el superficial como el de explotación, en atención a la realidad geográfica, social y económica del estado, tomando como objetivo principal la promoción y estimulo del desarrollo de la actividad minera en el Estado Aragua, a los fines de encausarla, como factor principal generador de inversión y fuente de empleos directos e indirectos, así como el incentivo de la instalación de industrias mineras aguas debajo de las explotaciones, desarrollándose de esta manera las inversiones que favorecerán al crecimiento económico del Estado.
Se establecen impuestos respetando los principios que rigen la imposición a través de la modificación de la base tributaria, todo ello con el propósito de obtener ingresos estadales, basados en la debida organización, recaudación y control de los tributos derivados de la actividad minera, procurando orientar la distribución de tales recursos hacia los Municipios donde se ubiquen las explotaciones mineras, a la promoción, desarrollo y ejecución de proyectos mineros y a la actividad desarrollada por la administración estadal.
Se establece el término de duración de las Concesiones y de las autorizaciones especiales de explotación, se fija el término del período exploratorio, comprendido dentro de la concesión, el cual sustituye a la concesión de tipo exploratorio, simplificando de esta manera el proceso. Se establece un procedimiento único para la adquisición de los derechos de concesión a los que se refiere la Ley.
Se crean tasas para los diferentes servicios prestados a los particulares por concepto de actividades mineras, tales como inscripción en el registro de contribuyentes mineros, solicitud de derechos de explotación, otorgamiento o renovación de los derechos mineros, selladura de libro de control de producción, solicitud de inspecciones y/o de extracciones de muestras.
Esta Ley consta de 72 artículos, 5 títulos y 4 capítulos, incluyendo Disposiciones transitorias y finales.
LEY PARA LA PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO DE LA MINERÍA DEL ESTADO ARAGUA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta ley tiene por objeto el régimen de administración de los minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, que se encuentren en jurisdicción del Estado Aragua, así como la organización, recaudación y control de los impuestos generados por la actividad minera.
Artículo 2. Se declara de utilidad pública la materia regida por esta ley; las minas y yacimientos no metálicos que se encuentren en jurisdicción del Estado Aragua son bienes del dominio público, por lo tanto imprescriptibles e inalienables; las actividades mineras aquí reguladas se llevarán a cabo garantizando el uso sostenible del recurso y la conservación del ambiente.
Artículo 3. El Ejecutivo del Estado Aragua ejercerá la suprema autoridad en el aprovechamiento de los minerales señalados en esta Ley y asignará a la Dirección de Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial las funciones concernientes a la política y al régimen de administración de los mismos; procurando, en todo caso, la conservación y el mejor uso del recurso, la preservación del medio ambiente y la observancia de otras normas que rijan la materia.
Artículo 4. El Ejecutivo Estadal elaborará planes estadales para el desarrollo económico del sector minero basados en catastro minero y uso industrial de los minerales ubicados en el Estado Aragua.
Artículo 5. La exploración, la explotación y aprovechamiento de los recursos objeto de esta ley comprende:
a) Promover y estimular el desarrollo de la actividad minera en el Estado Aragua de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, la ley Penal del Ambiente y demás normativas vigente relacionada con la materia.
b) Promover y regular el mejor uso de los minerales objeto de esta ley, de acuerdo con sus características específicas y otorgar las concesiones para su uso racional de aprovechamiento y de extracción.
c) Fomentar la conservación y protección del medio ambiente y la salud en función de la actividad minera.
d) Conformar y mantener un catastro minero y formular las políticas que permitan la explotación racional de los mismos, tomando en cuenta el plan de ordenamiento territorial del Estado Aragua y el desarrollo minero nacional.
Artículo 6. El Ejecutivo Estadal tiene la obligación de promover las inversiones en el área minera y conjuntamente con el organismo competente para el desarrollo de la ciencia y la tecnología del Estado Aragua, fomentar la realización de investigaciones científicas y tecnológicas para el mejor aprovechamiento de los recursos minerales.
Artículo 7. Para la realización de toda actividad minera la Administración Estadal actuará coordinadamente con los organismos nacionales que tengan inherencia en la materia.
Artículo 8. El Ejecutivo Estadal, previo el pronunciamiento de los Ministerios competentes y cumplidas las formalidades legales, podrá excluir determinadas zonas de toda actividad minera
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Artículo 9. El Estado Aragua regulará la minería de tipo artesanal realizada por parceleros, organizaciones no gubernamentales, empresas comunitarias o microempresarios, en áreas señaladas expresamente por la Dirección de Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial del Ejecutivo Estadal.
Artículo 10. Las actividades mineras reguladas por esta ley se clasifican en atención a su intensidad y duración en:
a) Explotaciones Permanentes: son aquellas de carácter comercial que comprenden operaciones continúas en una industria extractiva y que han de basarse en un estudio ambiental y de prospección minera orientados al aprovechamiento racional del depósito mineral.
b) Explotaciones Eventuales o Artesanales: Se refiere a las operaciones temporales de limpieza y canalización en cursos de aguas; las que tienen por objeto satisfacer necesidades inmediatas de material para obras de utilidad pública y las que se realicen con métodos manuales cuyos volúmenes de extracción sean menores a mil doscientos metros cúbicos (1.200 mts3) anuales; las cuales se regirán por lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 11. El derecho de exploración, explotación y aprovechamiento de los minerales no metálicos regidos por esta ley será otorgado por el Ejecutivo Estadal a través de la Dirección de Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial, a través de concesiones mineras, siempre que el mineral se encuentre en terrenos baldíos o por autorizaciones especiales, cuando se encuentre en terrenos privados o ejidos municipales, conforme
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