Bases Romaisticas
emilu17 de Julio de 2013
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De la extinción de las obligaciones
En el Derecho Romano.-
Cuando una obligación se extingue se disuelve el vinculo existente entre acreedor y deudor. Los modos extintivos de las obligaciones son los hechos a los que el derecho objetivo otorga esa función.
El modo normal de extinguirse una obligación es el pago o cumplimiento realizado por el deudor; esto es, la ejecución de la prestación debida .Sin embargo, existen otros hechos que sin implicar la ejecución efectiva de la obligación tiene el efecto de liberar al deudor.
A grandes. Rasgos, puede decirse que la extinción de obligaciones de modo automático (ipso iure) es propia del ius civile, en tanto, que la extinción de obligaciones vía de excepción (ope exceptionis) se da en el ius honorarium.
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En el Derecho Romano antiguo se exigió que para extinguir una deuda, el deudor realizara un acto solemne para dar por cancelada la relación. Este acto llamado actus contrarius, era similar a aquel que se había llevado a cabo al encontrarse la obligación. Dichas formas fueron:
a) La solutio per aes et libram, es la modalidad para extinguir a la obligación mediante el sistema del cobre y la balanza, que más tarde fue un acto ficticio y que terminó por desaparecer en la época de Justiniano. Es una forma de liberación de las obligaciones por el rito del bronce y la balanza. Muy parecido al rito de la mancipatio aquí se llama muncupatio, tan solo cambia las palabras. Esta forma se aplica a las obligaciones que provenían de condenas judiciales, es decir cuando alguien es condenado a pagar algo por condena judicial el pago se hace por esta forma. Más tarde se aplica a todas las deudas de dinero. También desaparece en el derecho justinianeo como la mancipatio.
b) La otra forma de realizar el actus contrarius fue la acceptilatio, por la cual el acreedor reconocía haber sido pagado. En el Derecho Justinianeo la acceptilatio sirvió para condonar formalmente una deuda. 5e basaba en el sencillo rito de la pregunta y la respuesta verbales, donde el acreedor manifestaba haber sido pagado por el deudor aún cuando ello no hubiera sido cierto; sirvió esto para la extinción de las obligaciones verbales, durante la época de Justiniano también pierde importancia. Es el acto contrario a la stipulatio y consecuentemente servirá para extinguir obligaciones nacidas de stipulatio. En ellas en vez de ser el acreedor quién pregunta, aquí es el deudor quien pregunta quod ego tibi promissi (lo que yo te prometí) habeo (lo tengo). Tanto la solutio per aes et libram ni la acceptilatio actos formales, sino abstracto, independiente de que se pague o no.
Esta primitiva rigidez amparada por el Derecho romano, pronto se vio modificada por dos razones:
Por la aparición de los contratos no formales, que engendraron obligaciones que no exigían formalidades para su constitución, y en consecuencia tampoco para su extinción.
Por el advenimiento del procedimiento formulario, donde el pretor estuvo facultado pará conceder una exceptio, que paralizaba a la actio, con lo que su substancia civil quedaba sin efecto.
De esta manera, a finales de la época republicana los modos extintivos de las obligaciones se clasificaron en dos grandes grupos: modos extintivos que operan ipso iure, y modos extintivos que operan ope exceptionis.
1.- Modos extintivos que operan ipso iure
Son: El pago, la novación, la confusión, la pérdida de la cosa debida, el mutuo disentimiento, el concurso de causas lucrativas y la muerte o capitis deminutio del deudor.
I. Pago (Solutio)
Las fuentes lo designaron como solutio, derivada de los términos latinos solvo, solvere, solutum, que se traduce en desata6 soltar, desligar.
El pago es el acabamiento natural de la obligación. Fue entendido como el cumplimiento de la prestación, que constituye el objeto de la prestación.
En el Derecho romano el pago fue toda satisfacción o liberación de una suma de dinero y también como un hacer o como un no hacer, según cual fuera la substancia de la prestación.
La solutio sólo prosperó en Roma, cuando aparecieron nuevos negocios jurídicos que hicieron desaparecer paulatinamente al formalismo del Derecho, como en el caso por ejemplo de la solutio perdes et libram y de la acceptilatio, formas que ya no fueron relevantes y desaparecieron para dar paso al pago como modalidad normal de cumplir con la obligación.
Para que el pago surta sus efectos y extinga la obligación, fue necesario que concurran determinadas circunstancias referidas a los dos sujetos de la relación obligacional y al objeto de ella, o sea a la prestación.
Con relación a los sujetos se establecieron los siguientes requisitos:
a) El pago debe ser hecho por el propio deudor, como ocurrió en los primeros tiempos, posteriormente se permitió que podía hacerlo un representante del obligado, exceptuándose en todo caso la satisfacción de la obligación cuando ella requería de las cualidades o aptitudes personalísimas del obligado (intuitu personae); demás, el pago que hace el tercero, tiene eficacia liberatoria cuando media el ánimo de extinguir la deuda ajena.
b) Se requirió que el deudor o sus representantes; fueran capaces, a fin.de poder realizar el pago; caso contrario resultaban nulos los pagos hechos sin la mediación de tutores o curadores.
c) El pago debía ser hecho al acreedor o a un representante suyo; debiendo ser el acreedor o sus representantes, persona capaz para recibirlos, toda vez que la solutio es un acto jurídico, que tiene como presupuesto la capacidad de las personas intervinientes; caso contrario el pago no producía efectos liberatorios y corriendo el deudor el riesgo de repetir lo pagado.
Con relación al objeto de la obligación, se establecieron las siguientes consideraciones, en lo referente al cumplimiento de las obligaciones.
a) El deudor debía entregar la cosa convenida, no pudiendo éste obligar al acreedor a aceptar objeto distinto, así comó tampoco no le pudo obligar a recibir pagos parciales.
b) En lo referente el lugar en que debía verificarse el pago, había que estar a lo convenido por las partes, caso contrario en el domicilio del deudor o donde se encontraren los bienes.
c) En cuanto al tiempo, debió cumplirse la obligación término del plazo convenido, no pudiendo ser exigida con anterioridad.
II. La Confusión:
Las obligaciones se extinguen por confusión (confusio), cuando en una misma persona se dan las cualidades de acreedor y de deudor.
En Roma, la confusión pudo tener el siguiente origen
a) De ordinario a consecuencia de la herencia, tal sería el caso por ejemplo del deudor que hereda a su acreedor o viceversa, o en el caso de un tercero que hereda a dos que fueron respectivamente entre sí deudor y acreedor.
b) A consecuencia del legado que hace el acreedor al deudor.
c) Cuando el acreedor hipotecario adquiera más tarde de su deudor el inmueble gravado.
Se pueden señalar los siguientes efectos de la confusión:
a) Extingue de pleno derecho a la deuda, como si se tratara de un pago; no obstante ello, siendo la confusión una causa de imposibilidad de ejecución, si la causa que originó la confusión fuese nula, desde el momento en que fuera declarada su invalidez, renacía la primitiva obligación.
b) Cuando se producía la confusión del acreedor y del deudor quedaban liberados los factores.
c) Mediante el caso de una solidaridad pasiva, cuando operaban una confusión entre el acreedor y uno solo de los deudores solidarios, solamente se liberaba respecto de éste y quedaba subsistente para los demás codeudores solidarios.
La confusión extingue la obligación de pleno derecho, como si hubiera habido pago. Pero presenta el carácter particular de ser más bien una imposibilidad de ejecución que una verdadera causa de extinción. La obligación queda más bien paralizada que extinguida, pues si las cualidades de acreedor y deudor que estaban reunidas se separan de nuevo, la obligación recobra toda su fuerza. Es lo que ocurre cuando habiendo heredado el deudor del acreedor es declarado el testamento inoficioso y se le quita la sucesión.
III. La Novación:
Es la extinción de una obligación por la creación de una obligación nueva que sustituye a la antigua.
Ulpiano dice que es una transfusión y traslación de una deuda anterior a otra obligación (Novatio est prioris debiti in aliam obligationem transfusio atque translatio), se trata de un concepto que nos proporciona una idea cabal del instituto, consistente en la transposición del contenido de una obligación primitiva a otra nueva. Así la obligación, en el concepto romano extinguía ipso iure a la antigua obligación.
La novatio evolucionó dentro del Derecho romano; en el Derecho clásico la forma juega un papel decisivo y en el Derecho Justinianeo se refugia en la voluntad de las partes.
Entre los requisitos para la novación, figuran:
a) La existencia de una obligación anterior que más tarde ha de convertirse en una nueva, pudiendo ésta ser de cualquier clase: natural, civil, pretoria; derivada de cualquier fuente: de un contrato, de un delito o de varias causas.
b) La existencia de una obligación nueva, creada para sustituir a la precedente.
c) Que exista una convención que de origen a la nueva obligación.
d) Un requisito subjetivo: la intención de novar (animus novandi), es decir que medie la voluntad de las partes de renovar la primitiva obligación
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