Bloque De Constitucionalidad De Rodrigo Uprimy
ALEJIT884 de Octubre de 2013
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BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, DERECHOS HUMANOS Y
NUEVO PROCEDIMIENTO PENAL
Rodrigo Uprimny
Profesor Facultad de Derecho de la Universidad Nacional y Director del Centro
de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad. DJS
El nuevo estatuto procesal penal establece explícitamente que los operadores
jurídicos deben, al interpretar sus disposiciones, tomar en cuenta como
parámetro normativo el bloque de constitucionalidad1. De esta manera, este
texto legal recoge un concepto que ha sido ampliamente desarrollado por la
jurisprudencia constitucional, no sólo colombiana sino comparada, y que tiene
una gran importancia, no sólo teórica sino también práctica. En efecto, esta
figura jurídica cumple una función trascendental en el proceso penal, en la
medida en que permite incorporar los estándares normativos del derecho
internacional de los derechos humanos al ordenamiento interno colombiano.
Así, en numerosas sentencias, la Corte Constitucional ha recurrido a ese concepto
como fundamento normativo para tomar determinaciones tan importantes en
materia penal, como las relativas al alcance de la obediencia debida por parte de
los militares, o aquellas relativas a los derechos de las víctimas de los delitos2.
El bloque de constitucionalidad no sólo permite sino que incluso obliga a
interpretar los alcances del nuevo procedimiento penal a partir de las garantías
fundamentales previstas no sólo en la Constitución sino también en muchos
tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, con lo
cual no sólo constitucionaliza el procedimiento penal sino que obligar a
analizarlo desde una perspectiva de derechos humanos. Y esto es
indudablemente positivo, por cuanto contribuye a que en Colombia, en la
práctica, avancemos hacia un sistema penal más garantista. Es pues importante
que los distintos operadores jurídicos aprendan a manejar adecuadamente las
implicaciones del bloque de constitucionalidad y aprovechen las posibilidades
democráticas que derivan de esta figura. Esto es particularmente importante
para los jueces de garantías y los jueces de conocimiento ya que a ellos
corresponde primariamente asegurar la efectividad de los derechos
constitucionales en el proceso penal.
1 Ver, por ejemplo, entre otros, el artículo 3º de ese estatuto, que señala que en “la actuación prevalecerá lo
establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, que traten sobre derechos
humanos y que prohíban su limitación en los estados de excepción, por formar parte del bloque de
constitucionalidad.”
2Sobre obediencia debida, ver, entre otras, las sentencias C-225 de 1995 y C-578 de 1995. Sobre los
derechos de las víctimas, ver, entre otras, las sentencias C-282 de 2002, C-04 de 2003 y T-249 de 2003.
2
Este artículo pretende entonces brindar elementos para que los abogados, los
fiscales, y en especial los jueces, puedan utilizar adecuadamente esta importante
figura en su labor cotidiana, para lo cual comienza con una introducción
conceptual sobre el significado del bloque de constitucionalidad y los
problemas y ventajas de esta figura, para luego, en una segunda parte, describir
brevemente su evolución jurisprudencial en Colombia. Luego, en una tercera
parte, presento una sistematización doctrinaria del alcance de la figura en la
jurisprudencia constitucional actual, para luego, en la cuarta parte, estudiar sus
implicaciones generales en el proceso penal. La quinta parte del artículo ofrece
algunas aplicaciones prácticas y específicas que de esta figura ha hecho la corte
Constitucional en algunos problemas relevantes del proceso penal, como los
relativos al fuero militar, a los derechos de las víctimas, o al alcance del non bis
in idem. Finalmente, en un anexo, ofrezco algunos ejercicios prácticos sobre el
tema.
1. El concepto de bloque de constitucionalidad3.
La noción de bloque de constitucionalidad puede ser formulada recurriendo a la
siguiente imagen paradójica: este concepto hace referencia a la existencia de
normas constitucionales que no aparecen directamente en el texto constitucional.
¿Qué significa eso? Algo que es muy simple pero que al mismo tiempo tiene
consecuencias jurídicas y políticas complejas: que una constitución puede ser
normativamente algo más que el propio texto constitucional, esto es, que las
normas constitucionales, o al menos supralegales, pueden ser más numerosas que
aquellas que pueden encontrarse en el articulado de la constitución escrita. Por
ejemplo, en Estados Unidos es claro que las mujeres gozan del derecho
constitucional a abortar, tal y como lo señaló la Corte Suprema de ese país en la
sentencia Roe v Wade de 1973. Igualmente, en Francia, es indiscutible que los
derechos de sindicalización y de huelga tienen rango constitucional, tal y como lo
determinó el Consejo Constitucional de ese país en varias decisiones. Sin
embargo, si alguien leyera la totalidad de las constituciones de Estados Unidos o
de Francia de 1958, en ninguna parte de esos textos encontraría una mención
expresa a esos derechos, que tienen empero rango constitucional.
Esta situación normativa aparentemente paradójica se explica porque las
constituciones no son códigos totalmente cerrados, ya que los textos
constitucionales suelen hacer remisiones, expresas o tácitas, a otras reglas y
principios, que sin estar en la constitución, tienen relevancia en la práctica
constitucional en la medida en que la propia constitución establece que esas otras
normas tienen una suerte de valor constitucional. Los casos más evidentes son
aquellos ordenamientos en donde la constitución expresamente señala que, por
3 Las tres primeras partes del artículo son una síntesis y una actualización jurisprudencial y doctrinaria de un
texto anterior. Ver Rodrigo Uprimny, 2001.
3
ejemplo, ciertos tratados de derechos humanos tienen rango constitucional, tal y
como lo hacen varias constituciones latinoamericanas4. En otros eventos, la
referencia puede ser más compleja, como la llamada cláusula de los derechos
innominados o no enumerados de la novena enmienda de la Constitución de
Estados Unidos, según la cual, el reconocimiento de ciertos derechos en la
constitución y en la carta de derechos no puede ser interpretado como una
negación de aquellos que el pueblo se ha reservado5.
Estos ejemplos elementales muestran entonces que en muchos ordenamientos
jurídicos existen derechos o principios que no se encuentran directamente en el
texto constitucional, pero que, por expreso mandato constitucional, tienen rango
constitucional. El bloque de constitucionalidad es entonces un intento por
sistematizar jurídicamente ese fenómeno, según el cual las normas materialmente
constitucionales -esto es, con fuerza constitucional- son más numerosas que
aquellas que son formalmente constitucionales -esto es, aquellas que son
expresamente mencionadas por el articulado constitucional -. Por ende, el bloque
de constitucionalidad es compatible con la idea de constitución escrita y con la
supremacía de la misma por cuanto es por mandato de la propia constitución que
normas que no hacen parte de su articulado comparten empero su misma fuerza
normativa, puesto que la propia Carta, como fuente suprema del ordenamiento,
así lo ha ordenado6.
La existencia del bloque de constitucionalidad adquiere entonces una gran
importancia para todos los operadores jurídicos en aquellos ordenamientos, como
el colombiano, en donde la Constitución tiene fuerza normativa. En efecto, esta
noción amplía los términos del debate constitucional, pues significa que los
mandatos constitucionales que se deben tener en cuenta para resolver una
controversia judicial no son exclusivamente los artículos de la constitución, ya
que otras disposiciones y principios pueden tener también relevancia para decidir
esos asuntos. Y esto es importante y no solamente en los casos propiamente
constitucionales –como las acciones de tutela o los procesos de control abstractosino
también en los juicios ordinarios, ya que los jueces tienen el deber de tomar
en cuenta la Constitución también cuando resuelven asuntos penales, civiles o
laborales, por cuanto, como lo dice el artículo 4º superior, la Constitución es
norma de normas y prevalece sobre cualquier otra disposición que le sea
contraria,
4 Ver, entre otros, el artículo 75 de la Constitución de Argentina, el artículo 5-II de la Constitución Chilena,
el artículo 17 de la Constitución de Ecuador de 1998, el artículo 46 de la Constitución de Nicaragua, o el
artículo 23 de la Constitución de Venezuela de 1999.
5 Muchas otras constituciones han seguido el ejemplo estadounidense y han incorporado también este tipo
de cláusulas de derechos innominados. Ver, por ejemplo, el artículo 5 de la Constitución de Brasil o el
artículo 22 de la Constitución de Venezuela. En Colombia, el artículo
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