CASACIÓN N° 2198-2010
gerbejar111112 de Julio de 2015
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Lima, quince de noviembre
de dos mil diez.-
VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO:
PRIMERO: El recurso de casación interpuesto por don Adolfo Catacora Ponce, obrante a fojas trescientos, cumple con los requisitos de admisibilidad conforme a lo prescrito en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N° 29364.
SEGUNDO: El artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, señala los requisitos de procedencia del recurso de casación, siendo ellos: 1) que el recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.
TERCERO: El artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por la Ley 29364, señala: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”, sin embargo el recurrente ha denunciado las siguientes causales: a) La contravención al debido proceso; y, b) La aplicación indebida del artículo 18 del Decreto Legislativo N° 653 y del artículo 20 del Decreto Supremo N° 048-91-AG.
CUARTO: Respecto a la causal de contravención al debido proceso señala el impugnante que no se ha agotado la actividad probatoria al no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 273 del Código Procesal Civil, pues en el acto de inspección judicial el juez del proceso no citó a los peritos a fin de determinar el área exacta de los predios que se vienen conduciendo, determinándose que no posee mas de diez hectáreas, presumiendo que su posesión excede la unidad agrícola mínima, vulnerándose lo dispuesto en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil que faculta la dirección e impulso del proceso al magistrado.
QUINTO: Esta Sala Suprema advierte que el argumento del recurrente resulta inconsistente toda vez que la diligencia de inspección judicial fue ordenada de oficio por el Juez en la diligencia de continuación de la audiencia de saneamiento procesal y conciliación, audiencia en la que estuvo presente el demandante, en cuyo acto procesal pudo solicitar la presencia de los peritos, por lo tanto, resulta improcedente este extremo del recurso. SEXTO: Respecto a la causal de aplicación indebida del artículo 18 del Decreto Legislativo N° 653 y del artículo 20 del Decreto Supremo N° 048-91-AG., alega el recurrente que al no haberse determinado la extensión real de los terrenos de su propiedad no se debió presumir que éstos excedían la unidad agrícola mínima.
SETIMO: De lo señalado en el segundo considerando de la resolución impugnada se advierte que los dispositivos cuya aplicación indebida se denuncia, son expresos y claros al definir a la unidad agrícola entre tres a quince hectáreas, supuesto de hecho que no cumple el demandante por cuanto las instancias de mérito han establecido que tiene cuarenta hectáreas su propiedad; por lo tanto, este extremo del recurso deviene en improcedente. Máxime que, el recurrente no ha sustentado con argumentos jurídicos las razones por las que dichas normas no debieron ser aplicadas en este proceso.
Por estas consideraciones, y en
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