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CASUALISMO O FINALISMO EN EL SISTEMA PENAL MEXICANO.


Enviado por   •  11 de Mayo de 2017  •  Tareas  •  2.677 Palabras (11 Páginas)  •  280 Visitas

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                             ERICK DE JESÚS GUZMÁN ROBLES

        POLÍTICA CRIMINAL                                 IV SEMESTRE

MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CIENCIAS PENALES

CASUALISMO O FINALISMO EN EL SISTEMA PENAL MEXICANO.

        El estado de la cuestión es:

                        En 1994 hubo una reforma trascendental en el artículo 16 de Nuestra Constitución Política dicha reforma  cambio la concepción para efectos de la prosecución delictiva en nuestro país cambiando el esquema Causalista del delito hacia una concepción Finalista del mismo, pero  el legislador sustituyo el Cuerpo del Delito por los elementos del tipo penal “incluyendo el dolo”, lo que trajo como consecuencia una verdadera asistemática procesal entre los Ministerios Públicos y los jueces,  ya que la representación Social mandaba sus consignaciones a los Jueces y estos denegaban dichas consignaciones denegando la Orden de Aprehensión o dictando  auto de Libertad lo que provocaba una gran disyuntiva entre estos dos organismos de impartición de Justicia, ya que los requisitos que le pedían a los Ministerios Públicos para dichas órdenes eran exagerados.

        Estos conflictos que se originaron entre los Ministerios Públicos y los Jueces  fueron detectadas por los Legisladores los cuales en marzo de 2009 intentaron suplir sus deficiencias con una nueva reforma en la cual dentro de su exposición de motivos explica lo difícil que es para el Ministerio Publico intentar cubrir todos los requisitos, formalidades y tecnicismos que se requieren para que un Juez obsequie  una orden de aprehensión a dicha representación social ya que la reforma de 1993 tenía un corte finalista en la estructuración de los Artículos 16 y 19 Constitucionales. Esta problemática se acentuaba aun mas cuando se trataban de Delitos que se cometían y que el delincuente era atrapado en flagrancia o era casos urgentes en los cuales el Ministerio Púbico no contaba con el tiempo suficiente para poder integrar su Averiguación previa y por lo tanto al momento de hacer su consignación y su pedimento por Lógica el Juez siempre lo desechaba. Es por este motivo que el legislador intentando subsanar sus deficiencias opto por ser antisistematico en cuanto a la concepción de una teoría en especial en cuanto a lo que se refiere a los artículos 16 y 19 de nuestra Constitución.

        El cambio de los paradigmas funciona en los cambios estructurales que operan entre cada uno de los sistemas pero en verdad los Legisladores comprenden o comprenderán dichos planteamientos teorico-filosoficos que han llevado a acaloradas discusiones entre eruditos del Derecho Penal tal es asi que hasta nuestros días todavía no se encuentra una postura que en verdad convenza la real aplicación del Derecho Penal.  Pero ¿qué son los Sistemas penales? esta respuesta nos la da el Autor aduciendo que son  estructuras lógicas sustentadas en presupuestos filosófico-dogmáticos que sirven para analizar conductas que lesionan bienes jurídicos fundamentales con el fin de determinar si son o no constitutivas de delito. Por ello se deben distinguir dos aspectos fundamentales de los sistemas: uno es el sistema como estructura de análisis y el otro es el sustento filosófico-teórico en el que sustenta su desarrollo. Como estructura de análisis, desde finales del siglo XIX se convino en una estructura de tres categorías o escalones: conducta típica, antijurídica y culpable. Dicha estructura tripartita ha permanecido hasta nuestros días y la evolución de los sistemas (clásico, neoclásico, final de acción y funcional) se ha reflejado en la modificación del contenido de cada categoría.

        Es por eso que se hará un análisis sistemático de dos de las tres escuelas mas importantes de Derecho Penal que han surgido en cuanto a la Constitución de una Teoría del Delito:

1. El sistema clásico y neoclásico (causalismo)

        

        El sistema clásico (Franz von Liszt y Ernst Beling)  se sustentó en el naturalismo positivista predominante en el siglo XIX, el cual quería someter a las ciencias del espíritu al ideal de exactitud de las ciencias naturales y reconducir consiguientemente el sistema del derecho penal a componentes de la realidad mensurable y empíricamente verificable. Dichos criterios sólo pueden ser, o bien factores objetivos del mundo externo o procesos subjetivos psíquicos-internos.

        A partir de lo anterior, Von Liszt analizó de manera sistemática al delito tomando como base la distinción entre hecho injusto y culpabilidad. El injusto se conformaba exclusivamente de caracteres externos objetivos de acción, mientas que los elementos anímicos subjetivos debían constituir la culpabilidad. Esta teoría estaba sustentada en la teoría de la equivalencia de las condiciones

        En el  análisis subjetivo del delito en el sistema clásico el dolo se consideró como la culpabilidad misma (fundamento puramente sicológico)

El sistema neoclásico:

        El sistema neoclásico (Edmund Mezger) sustento el análisis de la conducta en la teoría causal consistente en la  teoría de la causalidad adecuada  y por esa razón se les ha denominado en México como causalismo. Empero, en estricto sentido, el causalismo sólo es una teoría para el análisis de la conducta dentro de todo el sistema de análisis del delito. En otras palabras, las teorías causales sólo se utilizan en el análisis de la primera categoría o nivel (conducta típica) dentro del sistema clásico o neoclásico, cuya estructura consta de tres categorías (conducta típica, antijurídica

y culpable).

        El elemento subjetivo del delito en el Sistema Neoclasico  era un elemento de la culpabilidad  que consistía en un fundamento sicológico-normativo.

El sistema final de acción

        Aproximadamente en 1940 Hans Welzel expuso en toda su extensión el llamado sistema final de acción, el cual tiene un fundamento lógico-objetivo o lógico-material, cuya característica principal es la atención en la finalidad que ha guiado la conducta del sujeto para la lesión del bien jurídico tutelado.

        En el sistema final de acción el análisis del tipo no sólo consistía en el examen del tipo objetivo (empleando las teorías causales) sino también el tipo subjetivo (dolo o culpa).

        Con la inclusión del dolo en el tipo penal, el sistema final de acción permitió un mejor análisis para los supuestos de tentativa, pues desde el examen de la conducta que no había producido la lesión del bien jurídico tutelado, pero sí lo había puesto en peligro con la intensión del autor de lesionarlo, se podía sustentar el delito doloso de acción en grado de tentativa. En cambio, con la estructura de análisis del sistema clásico y neoclásico, el estudio de los supuestos de tentativa era incongruente, pues la conducta tentada no causa ningún resultado y por ello no se puede imputar a ningún tipo en particular.

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