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CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD


Enviado por   •  28 de Noviembre de 2014  •  2.340 Palabras (10 Páginas)  •  235 Visitas

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A través de la presente investigación se busca adquirir conocimientos referentes a las causas de inimputabilidad, que son los medios capaces de anular o neutralizar, el acto típicamente antijurídico que haya realizado una persona.

CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD

Concepto y Definiciones.

El Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubia dice "La inimputabilidad es la incapacidad del sujeto para ser culpable siendo determinante la falta de conocimiento de la ilicitud y/o la alteración de la voluntad, siempre y cuando ocurran en el sujeto al momento de ejecutar el hecho legalmente descrito".

Son varias las definiciones encontradas en torno a las causas de inimputabilidad. A continuación veremos algunas de ellas que hemos podido encontrar:

El libro de Hernando Grisanti Aveledo nos dice: "La causas de inimputabilidad", son los motivos que impiden que se atribuyan a una persona, el acto típicamente antijurídico que haya realizado.

Monografía.com: Las causas de inimputabilidad son aquellas que si bien el hecho es intrínsecamente malo, antijurídico, no se encuentra sujeto a delito, por no concurrir en él el desarrollo y la salud mental, la conciencia o la espontaneidad.

Las causas de la inimputabilidad serán pues todas aquellas capaces de anular o neutralizar, ya sea en el desarrollo o salud de la mente, en cuyo caso el sujeto carece de la aptitud psicológica para la delictuosidad.

Sistemas adoptados por las legislaciones actuales por la forma de inimputabilidad.

Cuando decimos que inimputabilidad es incapacidad de comprender y/o determinarse, aludimos a los efectos producidos por determinados casos también susceptibles de enunciación tales como estados biológicos, la edad (niñez o vejez), o perturbaciones mentales o problemas de tipo cultural. Al formular la inimputabilidad, pues, los Códigos enuncian:

En Venezuela, la situación del trastorno mental transitorio es inferior al Código español; nuestro Código Penal no consagra de modo expreso el trastorno mental transitorio, ni siquiera se refiere a él, pero existe el problema psiquiátrico y claro está que, a pesar de no estar consagrado en el Código Penal venezolano vigente, hay que resolverlo, y se resuelve aplicando las reglas siguientes: si el trastorno tiene base patológica, el agente estará exento de responsabilidad penal, lo ampara la inimputabilidad consagrada en el artículo 62 (enajenación, enfermedad mental suficiente). Si el trastorno tiene base de tipo emocional, el agente estará amparado por una causa de atenuación y no de exención, consagrada en el artículo 67 del Código Penal venezolano vigente. Cabe señalar que hay que estar prevenido en contra de la simulación de este trastorno mental transitorio, el cual puede ser provocado para alegar irresponsabilidad en el hecho o acto cometido, por lo que se hace preciso el peritaje médico-psiquiátrico.

No parece fundada sino en la autoría moral, no en la violación de un deber jurídico, porque no sólo exige que el autor tenga conocimiento, quiera la acción, sino que además, aprecie el valor jurídico-penal de dicho hecho, teniendo la convicción de su responsabilidad jurídica.

La eximente prevista en el artículo 62 del Código Penal "… es aplicable cuando el agente ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental que, de igual manera que a la persona dormida, lo prive de la conciencia o de la libertad de sus actos". Esta circunstancia debe estar comprobada plenamente en las actas procesales.

Clasificación de acuerdo al Código Penal Venezolano.

De acuerdo a lo visto con anterioridad podemos decir que las causas inimputabilidad son las siguientes:

Falta de desarrollo mental: o sea la minoridad de la persona hasta los doce años. "no es punible: el menor de doce años, en ningún caso". Tampoco es punible "El mayor de doce años y menor de quince". (Artículo 69 del Código Penal de Venezuela).

Nota: En este segundo caso por falta de desarrollo mental el legislador condiciona la inimputabilidad a la capacidad de discernimiento del autor, ya que textualmente dice así: "No es punible el mayor de doce años y menor de quince años a menos que aparezca que obra con discernimiento". (Artículo 69 del Código Penal de Venezuela). Hay una presunción legal de que él menor obra sin discernimiento, sin embargo, corresponde al Ministerio Público o a quien interesé en alguna de las partes, demostrar ese discernimiento en la actuación del menor. Es una cuestión de política criminal que se establece para frenar los hechos delictivos cometidos por menores de edad bajo el amparo de que actúan sin discernimiento; por eso, se deja esa alternativa de demostrarla si hay evidencia que las permitan.

Tampoco se procederá contra el sordo mudo en ningún caso que al cometer el hecho punible no hubiere cumplido los quince años. Esta es una inimputabilidad absoluta. Pero sin embargo, si fuere mayor de quince y menor de dieciocho, si obra con discernimiento entonces se le aplicará la pena correspondiente al delito, (Artículo 72 del Código Penal de Venezuela), disminuida en una tercera parte (Artículo 71 del Código Pena de Venezuela). Aquí estamos en presencia de una imputabilidad disminuida.

Opción de Juez: Si resulta que el procesado obró de manera irresponsable, el Juez queda facultado para dictar las medidas que fuere necesaria hasta que cumpla los veintiún años.

Artículo 69.- No es punible: el menor de doce años, en ningún caso, ni el mayor de doce y menor de quince años, a menos que aparezca que obro con discernimiento.

El Tribunal tomará las medidas que considere oportunas respecto a la educación del menor irresponsable, el cual será mantenido en adecuado establecimiento de educación o en casa de familia de responsabilidad.

Artículo 70.- Si el mayor de doce años y menor de quince fuere declarado responsable, la pena correspondiente al hecho punible se convertirá en arresto, si fuere de presidio o de prisión, con disminución de la mitad; así mismo se disminuirán por mitad las otras penas y todas las que estuviere sufriendo cesarán al cumplir los veintiún años.

Artículo 71.- El que cometiere un hecho punible siendo mayor de quince años, pero menor de dieciocho, será castigado con la pena correspondiente, disminuida en una tercera parte.

Artículo 72.- No se procederá en ningún caso contra el sordomudo que al cometer el hecho punible no hubiere cumplido los quince años; pero si fuere mayor de esta edad y menor de dieciocho años, se aplicaran las disposiciones del artículo anterior, si obra con discernimiento; si no,

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