Codigo De Procedimientos Civiles De Jalisco
patoyanky5 de Junio de 2012
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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO
TEXTO ORIGINAL.
Código publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el 24 de diciembre de 1938.
EVERARDO TOPETE, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:
Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado me ha sido comunicado el siguiente
DECRETO
NUMERO 4409.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO
TITULO PRIMERO.
De las Acciones y Excepciones.
CAPITULO I.
De las Acciones.
ARTICULO 1°.- El ejercicio de las acciones requiere:
I.- La existencia de un derecho, o la necesidad de declararlo, preservarlo, o constituirlo;
II.- La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación;
III.- La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante;
IV.- El interés del actor para deducirla.
ARTICULO 2°.- La acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.
ARTICULO 3°.- La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor.
ARTICULO 4°.- La reivindicación compete al propietario de la cosa que no la tiene en su posesión, para que se declare que le corresponde el dominio sobre ella y que el poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.
ARTICULO 5°.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor que lo sea a título de dueño.
ARTICULO 6°.- El poseedor que niegue tener la posesión la perderá en beneficio del demandante.
ARTICULO 7°.- Puede ser demandada la reivindicación del poseedor que dejó de serlo para evitar los efectos de la acción reivindicatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa, puede ejercitar a su vez la reivindicación.
ARTICULO 8°.- Al adquiriente con justo título y de buena fé, le compete la acción para que el poseedor de mala fé le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil. Igual acción le compete contra el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no.
(F. DE E., P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1938)
ARTICULO 9°.- Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad, o la de reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación en el Registro de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto a la libertad del inmueble. Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño o que tenga derecho real sobre la heredad.
ARTICULO 10.- Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraríe el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor podrá exigir del reo que afiance el respeto del derecho.
ARTICULO 11.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca; o bien para obtener el pago, o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de fijada y registrada la cédula hipotecaria y contestada la demanda, cambiare el dueño y poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio.
ARTICULO 12.- La petición de herencia se deducirá por el heredero, por el legatario o por quien haga sus veces; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste, y contra el que no alegue título ninguno de posesión de bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo.
ARTICULO 13.- La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y le rindan cuentas.
ARTICULO 14.- Para deducir las acciones mancomunadas, sean reales o personales, se considerará parte legítima cualquiera de los acreedores, salvo que del mismo título aparezca que uno de ellos se ha reservado aquel derecho.
El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial. No podrá sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los demás condueños.
ARTICULO 15.- Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que a sabiendas y directamente, se aproveche de ella y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto, para el caso de reincidencia.
La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y que el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruego.
ARTICULO 16.- El que es despojado de la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, debe ser ante todo restituido y le competerá la acción de recobrar contra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstención y a la vez conminarlo con multa y arresto para el caso de reincidencia.
ARTICULO 17.- La acción de recuperar la posesión se deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos o vías de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquel que con relación al demandado, poseía clandestinamente por la fuerza o a ruego; pero sí contra el propietario despojante que transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa por medio de contrato.
ARTICULO 18.- Al poseedor de predio o derecho real sobre él, compete la acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior o la obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construya en bienes de uso común.
Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construya.
Para los efectos de esta acción por obra nueva, se entiende por tal, no solamente la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.
ARTICULO 19.- La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una propiedad contigua o cercana, que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la otra, caída de un árbol u otro objeto análogo; y su finalidad es la de que se adopten medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos; obtener la demolición total o parcial de la obra, o la destrucción del objeto peligroso. Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso.
ARTICULO 20.- Compete acción a un tercero para coadyuvar en el juicio seguido contra su codeudor solidario. Igual facultad corresponde al tercero cuyo derecho dependa de la subsistencia del derecho del demandado o actor. El deudor de obligación indivisible, que sea demandado por la totalidad de la prestación, puede hacer concurrir al juicio a sus codeudores, siempre que su cumplimiento no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el demandado.
El tercero obligado a la evicción deberá ser llamado a juicio oportunamente, para que le perjudique la sentencia.
ARTICULO 21.- Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio y nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia; o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil, perjudican aún a los que no litigaron.
Las acciones del estado civil fundadas en la posesión de estado, surtirán el efecto de que se ampare o restituya
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