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Codigo De Procedimiento Civil Ecuatoriano


Enviado por   •  3 de Enero de 2012  •  10.760 Palabras (44 Páginas)  •  1.312 Visitas

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Código de Procedimiento civil Ecuatoriano

CODIFICACION 2005 – 011

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION

Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DEL

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

LIBRO PRIMERO

DE LA JURISDICCION Y DE SU EJERCICIO

DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN

EN LOS JUICIOS

TITULO I

DE LA JURISDICCION Y DEL FUERO

Sección 1ª.

De la jurisdicción y de la competencia

Art. 1.- La jurisdicción, esto es, el poder de administrar justicia, consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, potestad que corresponde a los tribunales y jueces establecidos por las leyes.

Competencia es la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de la materia, de las personas y de los grados.

Art. 2.- El poder de administrar justicia es independiente; no puede ejercerse sino por las personas designadas de acuerdo con la ley.

Art. 3.- La jurisdicción es voluntaria, contenciosa, ordinaria, prorrogada, preventiva, privativa, legal y convencional.

Jurisdicción voluntaria es la que se ejerce en los asuntos que, por su naturaleza o por razón del estado de las cosas, se resuelven sin contradicción.

Jurisdicción contenciosa es la que se ejerce cuando se demanda la reparación o el reconocimiento de un derecho.

Jurisdicción ordinaria es la que se ejerce sobre todas las personas o cosas sujetas al fuero común.

Jurisdicción prorrogada es la que ejercen los jueces sobre las personas o en asuntos que, no estando sujetos a ellos, consienten en sometérseles o les quedan sometidos por disposición de la ley.

Jurisdicción preventiva es la que, dentro de la distribución de aquella, radica la competencia por la anticipación en el conocimiento de la causa.

Jurisdicción privativa es la que se halla limitada al conocimiento de cierta especie de asuntos o al de las causas de cierta clase de personas.

Jurisdicción legal es la que nace únicamente de la ley.

Jurisdicción convencional es la que nace de la convención de las partes, en los casos permitidos por la ley.

Art. 4.- La jurisdicción voluntaria se convierte en contenciosa, desde que se produce contradicción en las pretensiones de las partes.

Concluido el procedimiento voluntario mediante auto o sentencia, o realizado el hecho que motivó la intervención del juez, cuando no haya habido necesidad de aquellas providencias, no cabe contradicción. En estos casos los interesados pueden hacer valer sus derechos por separado, sin perjuicio de los efectos de lo ordenado en el ejercicio de la jurisdicción voluntaria, hasta que se aceptare la contradicción.

Art. 5.- La jurisdicción se ejerce por los tribunales y juzgados que integran la Función Judicial. También la ejercen, de acuerdo con la Constitución Política de la República y sus leyes propias: los jueces de paz, los árbitros, los tribunales de conciliación y arbitraje y las autoridades de los pueblos indígenas.

Art. 6.- La competencia es prorrogable, en conformidad con las disposiciones legales.

Cuando la jurisdicción es privativa, la competencia se prorroga sólo en asuntos y sobre personas que están sometidas a esa forma de la jurisdicción, aunque el juez propio sea de diverso territorio.

La competencia no se prorroga por razón de los grados.

Art. 7.- La prorrogación puede ser legal o voluntaria, y ésta, expresa o tácita.

Art. 8.-La prorrogación legal se verifica cuando las personas sujetas a los jueces de una sección territorial determinada, tienen que someterse a los jueces de la sección más inmediata, por falta o impedimento de aquéllos.

También se verifica esta prorrogación cuando el demandante es reconvenido, siempre que el juez que conoce de la demanda no sea incompetente por razón de la materia sobre que versa la reconvención.

Sin embargo de lo dispuesto en el inciso anterior se prorroga la competencia de todo juez, respecto de los asuntos que llegan a ser incidentes de la causa principal.

El juez que conoce de una causa sobre venta de una cosa, mueble o raíz, es también competente para conocer de la evicción y saneamiento, sea cualquiera el fuero del vendedor o de la persona obligada.

Igual regla se aplica, en caso de vicios redhibitorios, respecto de la rescisión o rebaja del precio.

Art. 9.-Se prorrogan las funciones del juez hasta el día en que el sucesor entre al ejercicio efectivo del cargo.

Art. 10.- La prorrogación voluntaria expresa se verifica cuando una persona que no está, por razón de su domicilio, sometida a la competencia del juez, se somete a ella expresamente, bien al contestar a la demanda, bien por haberse convenido en el contrato.

Art. 11.- La prorrogación tácita se verifica por comparecer en la instancia

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