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CODIGOS CIVILES


Enviado por   •  7 de Septiembre de 2014  •  21.090 Palabras (85 Páginas)  •  195 Visitas

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIAPAS CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.

ART. 1268.- herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. ARTICULO 1281.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

ART. 1269.- la herencia se difiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legitima. ARTÍCULO 1282. La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legitima.

ART. 1270.- el testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga, quedara regida por los preceptos de la sucesión legitima. ART. 1283. El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedara regida por los preceptos de la sucesión legítima.

Art. 1271.- el heredero adquiere a titulo universal, y responde de las cargas de la herencia, hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda. ART 1284. El heredero adquiere a titulo universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

ART. 1272.- el legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos. ART 1285. El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.

ART. 1273.- cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos. ART 1286. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.

ART. 1274.- si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quienes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo y no habrá lugar entre ellos a La transmisión de la herencia o legado. ART 1287. Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quienes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.

ART. 1275.- a la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la mesa (sic) hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división. ART 1288.- A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.

ART. 1276.- cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión. ART .1289.- Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.

ART. 1277.- el legatario adquiere derecho al legado, puro y simple, así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador ART.1290.- el legatario adquiere derecho al legado puro y simple así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador.

ART. 1278.- el heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia, sino después de la muerte de aquel a quien hereda.

ART 1291.-El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquel a quien hereda.

ART. 1279.- el heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquellos dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto, si los herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo lapso de los ocho días, se pierde el derecho del tanto. si la venta se hace

Omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, será nula. ART1292. El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquellos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, será nula.

ART. 1280.- si dos o más coherederos quisieren hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al que represente mayor porción en la herencia, y si las porciones son iguales, se preferirá a la Mujer de menor edad o en su defecto al hombre de menor edad. ART 1293. Si dos o más coherederos quisieren hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al que represente mayor porción en la herencia, y si las porciones son iguales, la suerte decidirá quien hace uso del derecho.

ART. 1281.- el derecho concedido en el artículo 1279, cesa si la enajenación se hace a un coheredero. ART. 1294. El derecho concedido en el artículo 1,292 cesa si la enajenación se hace a un coheredero.

ART. 1282.- testamento, es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz, dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte. ART 1295. Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.

ART. 1283.- no pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho reciproco, ya en favor de un tercero. ART 1296. No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho reciproco, ya en favor de un tercero.

ART. 1284.- ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero. ART 1297. Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.

ART. 1285.- cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases, formadas por número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos,

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