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COMENTARIO DE LOS ARTÍCULOS 134 AL 165 DE LA LEY AGRARIA DE MEXICO


Enviado por   •  31 de Octubre de 2017  •  Trabajos  •  1.586 Palabras (7 Páginas)  •  154 Visitas

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COMENTARIO SOBRE LOS ARTÍCULOS 134 AL 165 DE LA LEY AGRARIA DE MÉXICO

  1.  La procuraduría agraria es un organismo público descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonios propios.
  2.  Su función es de servicio social, encargada de velar por los interés y derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas mediante la aplicación de las atribuciones que la ley le confiere.
  3.  Las atribuciones de la procuraduría son:
  1. Coadyuvar y representar a las personas que se refiere el artículo anterior;
  2.  Asesorar a las personas que se refiere el artículo anterior en su relación con terceros;
  3. Promover y procurar la conciliación de intereses entre las personas que se refiere el artículo anterior;
  4. Prevenir y denunciar ante la autoridad competente la violación de las leyes agrarias;
  5. Estudiar y proponer medidas encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica en el campo;
  6. Denunciar el incumplimiento de las obligaciones o responsabilidades de los funcionarios agrarios o de los empleados de la administración de justicia agraria;
  7. Realizar funciones de inspección y vigilancia de los derechos de sus asistidos con el apoyo de autoridades locales;
  8. Denunciar e investigar los casos de acaparamiento o concentración de tierras en extensiones mayores a las permitidas;
  9. Asesorar y representar a las personas a que se refiere el artículo anterior en sus trámites y gestiones para obtener la regularización y obtener los títulos de sus derechos agrarios;
  10. Denunciar ante MP o autoridades correspondientes los hechos producto de un delito o que puedan constituir infracciones o faltas administrativas sobre la materia; y
  11. Las demás que esta ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen.
  1.  La procuraduría tendrá su domicilio en la Ciudad de México y establecerá delegaciones en toda la entidad federativa.
  2.  Las controversias en las que la Procuraduría sea directamente parte, serán competencia de los tribunales federales.
  3.  La Procuraduría Agraria será presidida por un Procurador. Se integrará, además, por los Subprocuradores, sustitutos del Procurador en el orden que lo señale el Reglamento Interior, por un Secretario General y por un Cuerpo de Servicios Periciales, así como por las demás unidades técnicas, administrativas y dependencias internas que se estimen necesarias al adecuado funcionamiento de la misma.
  4.  Requisitos del Procurador Agrario:
  1. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
  2. Contar con experiencia mínima de cinco años en cuestiones agrarias; y
  3. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena
  1. Los Subprocuradores deberán reunir los requisitos siguientes:
  1. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
  2. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de dos años, cédula profesional de licenciado en derecho y una práctica profesional también de dos años; y
  3. Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito internacional que amerite pena.

El secretario general deberá reunir los requisitos previstos en las fracciones I y III anteriores.

  1.  El procurador agrario será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.
  2.  Los Subprocuradores y Secretario General de la Procuraduría también será nombrado y removido por el Presidente de la República, a propuesta del secretario de la Reforma Agraria.
  3.  El Procurador Agrario tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Actuar como representante legal de la Procuraduría;  
  2. Dirigir y coordinar las funciones de la Procuraduría;
  3. Nombrar y remover al personal al servicio de la Institución, así como señalar sus funciones, responsabilidad y remuneración de acuerdo al presupuesto.
  4. Crear unidades técnicas y administrativas;
  5. Expedir manuales de organización y procedimientos, y dictar normas;
  6. Hacer la propuesta del presupuesto de la Procuraduría;
  7. Delegar funciones en los servidores públicos que el reglamento interno señala; y
  8. Las demás que esta ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen.
  1.  El Secretario General realizara las tareas administrativas de la Procuraduría, coordinando las oficinas de la dependencia.
  2.  A los Subprocuradores corresponderá dirigir las funciones de sus respectivas áreas, relativas a la asistencia de los derechos e intereses de ejidos, comunidades, ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios y comuneros, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros, la asistencia en la regularización de la tenencia de la tierra de los mismos y la inspección y vigilancia en el cumplimiento de las leyes agrarias.  
  3.  El cuerpo de servicios periciales se integrará por expertos de las diferentes disciplinas profesionales y técnicas que requiera la procuraduría. Realizará estudios, peritajes, consultas y dictámenes que les requiera la dependencia.
  4.  Para el control de la tierra y la seguridad documental fungirá su aplicación el Registro Agrario Nacional.
  5.  El Registro Agrario nacional prestará asistencia técnica necesaria y se coordinará con las demás autoridades de las entidades federativas.
  6.  Las inscripciones y constancias del Registro Agrario Nacional serán prueba plena en juicio y fuera de él.
  7.  El Registro Agrario Nacional será público y cualquier persona podrá obtener información sobre sus asientos e inscripciones y obtener a su costa las copias que solicite.
  8.  Deberán inscribirse ante el RAN:
  1. Resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan que creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales;
  2. Los certificados o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios o comuneros;    
  3. Los títulos primordiales de las comunidades;
  4. Los planos y delimitación de las tierras a que se refiere el artículo 56;
  5. Los planos y documentos relativos al catastro y censo rural;
  6. Documentos relativos a las sociedades mercantiles;
  7. Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales; y
  8. Los demás actos y documentos que disponga esta ley, sus reglamentos u otras leyes.
  1.  El RAN también deberá llevar las inscripciones de los terrenos nacionales y los denunciados como baldíos.
  2.  Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar al RAN información estadística, documental, técnica, catastral y de planificación.
  3. El RAN deberá:
  1. Llevar clasificaciones alfabéticas de nombres de individuos tenedores de acciones;
  2. Llevar clasificaciones geográficas de la ubicación de predios de sociedades, sobre su extensión, clase y uso;
  3. Registrar las operaciones que impliquen la cesión de derechos sobre tierras ejidales y la garantía a que se refiere el artículo 46;
  4. Disponer el procesamiento y disponibilidad de la información bajo su resguardo; y
  5. Participar en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y comunal.
  1.  Los notarios y los registros públicos de la propiedad, cuando autoricen o registren operaciones o documentos sobre conversiones de propiedad ejidal, así como la adquisición de tierras por sociedades mercantiles o civiles, deberán dar aviso al RAN.
  2.  Son baldíos, los terrenos de la Nación que no han salido de su dominio por título legalmente expedido y que no han sido deslindados ni medidos.
  3.  Son Nacionales:
  1. Los terrenos baldíos deslindados y medidos en los términos de éste título; y
  2. Los terrenos que recobre la Nación por virtud de nulidad de los títulos que respecto de ellos se hubieren otorgado.
  1.  Los terrenos baldíos y nacionales serán inembargables e imprescriptibles.
  2.  La SRA llevará a cabo las operaciones de deslinde. Dicho aviso será publicado una sola vez en el DOF y en uno de los diarios de mayor circulación de la entidad federativa.
  3.  La SRA tendrá la facultad de enajenar a título oneroso, de acuerdo al valor que fije el Comité Técnico de la propia Secretaría o a la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales. Siempre y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y entidades federativas, estatales o municipales y su utilización prevista no sea contraria a la vocación de las tierras.
  4.  Tendrán preferencia para adquirir terrenos nacionales a título oneroso los poseedores que las hayan explotados por los últimos tres años. De lo contrario se ajustará a los dispuesto en el artículo 58 de la Ley General de Bienes Nacionales.
  5.  Los juicios agrarios son aquellos que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias originadas por la aplicación de esta ley.
  6.  En las controversias puestas bajo conocimiento de los tribunales, éstos se sujetarán a los procedimientos previstos en esta ley y quedará circunstanciado por escrito, además se observará lo siguiente:
  1. Los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas se resolverán bajo los usos y costumbres de su comunidad siempre y cuando no contravengan a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a esta ley;
  2. Las promociones hechas por los pueblos o comunidades indígenas no necesitaran estar traducidas al español, esto lo hará el tribunal de oficio por persona autorizada para ello;
  3. En los juicios en que una o ambas partes sean indígenas y no supieren leer el idioma español, el tribunal realizará una versión sintetizada con los puntos esenciales de las actuaciones y de la sentencia dictada por él, en la lengua o variante dialectal de que se trate; debiendo agregarse que se cumplió con la obligación.

En caso de existir contradicción entre la traducción y la resolución, se estará a lo dispuesto por ésta última;

  1. El tribunal asignará a los indígenas un defensor y traductor que conozca su cultura, hable su lengua y el idioma español, para que le explique, en su lengua, el alcance y consecuencia del proceso que le sigue;
  1.  Los tribunales agrarios conocerán en la vía jurisdiccional voluntaria de los asuntos no litigiosos que le sean planteados, en el caso que requieran de la atención judicial, y serán los encargados de proveer lo necesaria para velar por los intereses de los solicitantes.

 

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