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COMPAÑIA EN COMANDITA


Enviado por   •  18 de Mayo de 2013  •  4.308 Palabras (18 Páginas)  •  473 Visitas

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COMPAÑÍAS EN COMANDITA SIMPLE Y DIVIDIDA POR ACCIONES.

Definición de Sociedad en Comandita y divida por Acciones

El concepto que nos ofrece la Ley General de Sociedades Mercantiles, en su art 207, es incompleto, pues no comprende dos elementos esenciales, a saber:

“qu¬¬¬¬e es una sociedad capital fundacional y que puede existir bajo una razón o una denominación social.”

Por tanto, consideramos conveniente complementar la definición legal de la siguiente manera

“La sociedad en comandita por acciones es una sociedad mercantil de capital fundacional que existe bajo una razón o una denominación social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, limitada y solidariamente, están obligados al pago de sus acciones, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones.”

Elementos de la definición legal.

La definición de sociedad en comandita por acciones antes propuesta contiene los siguientes elementos:

Sociedad mercantil.

La comandita por acciones es una sociedad mercantil por declaración expresa de la Ley, a laque son aplicables todos los conceptos generales de hemos expuestos respecto a la naturaleza contractual y a la personalidad jurídica de las demás sociedades mercantiles. En cuanto a su naturaleza especifica la generalidad de la doctrina, teniendo en consideración la desigual responsabilidad de los socios, concuerda en considerarla una sociedad mixta, en los mismos términos en que lo hace al ocuparse de la comandita simple. La comandita por acciones no es una modalidad de la comandita simple, ni tampoco de la anónima, sino una especie nueva que incorpora elementos de una y de otra.

Capital fundacional.

Según dejamos asentado, la constitución de la comandita por acciones esta sujeta a las reglas relativas a la sociedad anónima (art 208). En consecuencia debemos concluir que se trata de una sociedad capital fundacional; es decir, de una sociedad cuyo capital social no debe ser menor a cincuenta mil pesos y debe estar íntegramente suscrito y cuyas acciones deben estar exhibidas en veinte por ciento, si son pagaderas en numerario, o en su totalidad, si son pagaderas con bienes distintos del numerario.

Razón o Denominación social.

La comandita por acciones puede existir bajo una razón social que se formara con los nombres de uno o más comanditados seguidos de las palabras y compañía u otros equivalentes, cuando en ellas no figuren los de todos (art 210). A la razón social o a la denominación, en su caso, se agregarán las palabras

“Sociedad en Comandita por Acciones”, o su abreviatura “S. en C. por A”.

En el supuesto de que un socio comanditario o una persona extraña a la sociedad hagan figurar o permitan que figure su nombre en la razón social contraerá responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales. (Art. 28, 53, 211). En los casos de ingresos o separación de los socios, la sociedad podrá continuar con la misma razón social, pero si el nombre del socio separatista aparece en la razón social, deberá agregarse a esta la palabra de sucesores. Cuando la razón social de una compañía sea la que hubiera servido a otra, cuyos derechos y obligaciones han sido transferidos a la nueva, se agregara a la razón social la palabra de sucesores.

Responsabilidad desigual de los socios.

La responsabilidad de los socios es desigual, ya que los comanditados responden de las obligaciones sociales subsidiaria, ilimitada y solidariamente, en tanto que los comanditarios solo responden por el pago de sus aportaciones. Por disposición expresa de la Ley, es valido limitar internamente la responsabilidad de los comanditados a una porción o cuota determinada, si bien tal pacto no surte efecto legal alguno frente a terceros.

Capital social dividido en acciones.

Como su nombre lo indica, se divide en esa clase de títulos-valor (art 209), cuyas características son idénticas a las de las acciones de la anónima, por lo que habremos de insistir en este tema. Por lo que se refiere a la transición de las acciones, nos parece pertinente analizar e contenido del art 209, LGSM: El capital social estará dividido en acciones, pero las pertinencias a los comanditados siempre serán nominativas y no podrán cederse sin el consentimiento de la totalidad de los comanditados y el de las dos terceras partes de los comanditarios Ahora bien dado a la reforma de la Ley, para derogar las acciones al portador, se cambio totalmente el sentido del art 209: El capital social quedara divido en acciones y no podrán cederse sin el consentimiento de la totalidad de los comanditados y el de las dos terceras partes de los comanditarios. Por ultimo, también atentos al carácter mixto de la comandita por acciones y al texto del art 209, si pudiera parecer que la ley solo permite la transmisión de las acciones mediante cesión ordinaria, con el fin de sujetar al adquirente a todas las excepciones que la sociedad tuviera contra el enajénate.

La acción es considerada como título de crédito y una de las características de éstos, cualesquiera que sean, son la legitimación y la circulación.

En el caso que nos ocupa, hay una patente contradicción en la acción como título de crédito, pues una de las bondades de los títulos es precisamente circular sin limitación o condición de una asamblea de socios, y todavía menos cuando se trata de una unanimidad en el caso de los comanditados, y benignamente señala la ley: "de las dos terceras partes de la otra clase de socios, como son los comanditarios".

Elementos comunes en las sociedades en comanditas.

Es común a ambas sociedades la existencia de dos tipos de socios con diferente grado de responsabilidad. Para las dos sociedades existe la obligatoriedad de identificarse con razón social, y ésta únicamente se puede formar con los nombres y apellidos de los socios comanditados.

Capital social dividido en acciones.

Como su nombre lo indica, se divide en esa clase de títulos-valor (art 209), cuyas características son idénticas a las de las acciones de la anónima, por lo que habremos de insistir en este tema. Por lo que se refiere a la transición de las acciones, nos parece pertinente analizar e contenido del art 209, LGSM: El capital social

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