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COMPENDIO JUDICIAL DE PERITAJE


Enviado por   •  4 de Diciembre de 2012  •  2.421 Palabras (10 Páginas)  •  476 Visitas

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Ley Orgánica Del Poder Judicial________________________________________

Artículo 280.- Peritos funcionarios de carácter permanente.

Se exceptúan de las reglas que se precisan en este Capítulo, los Peritos Judiciales Contadores

y Asistentes Sociales con que cuentan los Juzgados de Trabajo y de Juzgados de Familia (*)

(**), Por ser funcionarios de carácter permanente cuyo régimen está señalado en el

Reglamento y Escalafón a que se refiere el artículo 254 de esta Ley.

En esta misma condición se encuentran aquellos profesionales universitarios no abogados que con carácter permanente prestan labores en el Poder Judicial.

(*) De conformidad con la Quinta Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-1992 los denominó Juzgados del Niño y del Adolescente

(**) De conformidad con la Resolución Administrativa Nº025-CME-PJ, publicada el 11-01-

1996 se denominan Juzgados de Familia.

CÓDIGO PROCESAL PENAL________________________________________

III REGULACIÓN DE LA PERICIA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

La pericia se encuentra normado en el nuevo Código Procesal Penal en los artículos 172° al 181°.

Como notas diferenciadoras y novedosas de esta nueva regulación, con relación al vigente Código de Procedimientos Penales, tenemos:

- Delinea conceptualmente el objeto de la pericia, que apunta a la explicación y mejor comprensión de algún hecho basado en conocimientos especializados de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada (Art. 172°.1). En el vigente Código Adjetivo sólo se hace alusión de manera general, a la necesidad de conocer o apreciar algún hecho importante que requiera conocimientos especiales (Art. 160°)

- Habilita la procedencia de la pericia en el caso del error de comprensión culturalmente condicionado previsto en el Art. 15° del Código Penal (Art. 172°.2.). En este caso, la pericia deberá pronunciarse sobre las referencias culturales que influencian en el esquema mental del imputado.

- Establece la inaplicación de las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica (Art. 172.2.). En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.

- Autoriza la designación de un perito (Art. 173°) y no de dos como en el vigente Código.

- Se incorpora expresamente la posibilidad de que los sujetos procesales designen un perito de parte (Art. 177°), situación que no se establece en el Código de Procedimientos Penales.

- En cuanto a la labor pericial, en virtud del Art. 173°.2., además de encomendarse a personas naturales, se ha previsto expresamente la participación de organismos públicos, como por ejemplo el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, el Instituto de Medicina Legal y el Sistema Nacional de Control, lo cual obviamente no descarta el apoyo de entidades privadas.

IV DESIGNACIÓN DE LOS PERITOS

La designación del perito debe basarse en una necesidad de conocimiento especializado que el Juez no lo tiene, pero que son importantes para esclarecer un hecho sujeto a investigación.

Según se aprecia del Art. 173°, corresponde nombrar perito al Juez competente, y, durante la Investigación Preparatoria, al Fiscal o al Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba anticipada. El precitado dispositivo legal señala el nombramiento de un perito, y entre los especialistas escogidos tendrá preferencia el que presta servicios al Estado; sino lo hubiere, se hará entre los designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Señala dicho dispositivo legal, que sólo en casos de naturaleza compleja o la necesidad de contar el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas se podrá elegir dos o más peritos, teniendo en cuenta necesariamente la sugerencia de las partes.

V CONDICIONES PARA SER PERITO

Para ser perito se requiere una serie de requisitos. Sobre el particular, el Código Procesal Penal no establece taxativamente cuáles son; sin embargo, ello puede inferirse de lo establecido en el Art. 173° (nombramiento) y en el 175° (impedimentos y subrogación del perito). Las condiciones que fundamentalmente debe contemplarse son los siguientes:

a) Edad. Este requisito asegura un juicio adecuado sobre el objeto de la pericia, lo cual obviamente se consigue con una persona mayor de edad;

b) Salud mental. Por la naturaleza misma de la pericia se requiere de una persona que se encuentre en óptimas condiciones intelectuales.

c) Condición habilitante. Implica la necesidad de que los peritos cuenten con el título que acredite su ejercicio profesional, artístico o técnico.

d) Conducta. En este aspecto debe considerarse la trayectoria del perito que lo desvincule de toda sospecha sobre su idoneidad profesional, como por ejemplo que haya sido condenado por una irregular actuación sea en el ejercicio profesional o en el desempeño de una labor pericial. Obviamente en estos casos le corresponde a las partes un rol protagónico.

VI OBJETO DE LA PERICIA

El objeto de la pericia se circunscribe a los hechos para cuya incorporación al proceso o su interpretación se requiera conocimientos especiales de carácter científico, técnico o artístico.

Actualmente podemos apreciar que el objeto de la pericia se ha ampliado a hechos o circunstancias que no necesariamente están vinculados con los delitos tradicionales como los homicidios, lesiones, robos, violación sexual, etc., sino también con los delitos ecológicos, corrupción, etc., en los que por ejemplo tiene que determinarse, por ejemplo, el grado de contaminación, la autenticidad de un audio, e incluso la pericia puede realizarse para esclarecer el caso del error de comprensión culturalmente condicionado previsto en el Art. 15° del Código Penal, conforme lo señala el Art. 172°.2. del nuevo Código Procesal Penal.

VII DEBERES DE LOS PERITOS

Básicamente son tres:

1. Deber de comparecer

El incumplimiento de este deber constituye delito de Negativa a colaborar con la Administración de Justicia, tipificada por el Art. 371° del Código Penal.

2. Deber de prestar juramento

El perito designado prestará juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con verdad y diligencia (Art. 174°)

3. Deber de proceder a examinar el objeto de la pericia y de emitir el informe

El objeto de la pericia debe ser precisado en la respectiva resolución, fijando el plazo para la entrega del informe pericial respectivo, de donde precisamente surge el deber del perito de proceder a examinar el objeto de la pericia.

Asimismo, el perito designado no puede negarse a emitir el informe solicitado, de lo contrario incurriría en el tipo penal previsto en el precitado Art. 371° del Código Penal.

VIII IMPEDIMENTO Y SUBROGACIÓN DEL PERITO

Ambos tienen como fin evitar la parcialización del perito. El Art. 175° establece como causales de impedimento:

- Ser cónyuge del imputado, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y tener relación de convivencia con él (imputado), ser, también, pariente por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aún cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial (Art. 165°.1.)

- Los vinculados por el secreto profesional (Art. 165°.2. “a”)

- Quien ha sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso conexo (Art. 175.1.)

- Quien está inhabilitado en el ejercicio de su profesión (Art. 175°.1.)

- Quien haya sido testigo del hecho objeto de la causa (Art. 175°.1.)

En los casos antes señalados, el perito está obligado a excusarse, de no hacerlo, las partes pueden ejercer su derecho de tacha

De acreditarse los motivos del impedimento, se procederá a subrogar al perito designado. La tacha no impedirá la presentación del informe (Art. 175°.2)

Del mismo modo, el perito puede ser subrogado, previo apercibimiento, si demostrase negligencia en el desempeño de la función (Art. 175°.3.)

IX TRÁMITE DE LA PERICIA

Designado el perito, se comunicará a las partes, fijándose el plazo prudencial para la entrega del Informe, procediéndose luego a recibírsele su juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con verdad y diligencia, para lo cual se le facilitará el acceso al expediente. Cumplido el plazo, se procederá al examen pericial o interrogatorio del perito, buscando obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostiene.

X CONTENIDO DEL INFORME PERICIAL

El Art. 178° del Código Procesal Penal establece el contenido del informe pericial oficial, estructura que según el Art. 179° es el mismo en el caso del informe pericial de parte, pudiéndose adicionarse en este último el análisis crítico que le merezca la pericia oficial.

El informe pericial debe contener: a) Datos generales del perito, domicilio, documento de identidad y el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria; b) La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje; c) La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo; d) La motivación o fundamentación del examen técnico; e) La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen; f) Las conclusiones; y g) La fecha, sello y firma.

El informe no puede contener juicios respecto a la responsabilidad penal del imputado en relación con el hecho delictuoso materia del proceso (Art. 178° 2.)

XI VALORACIÓN DE LA PERICIA

La valoración de este medio de prueba deberá sujetarse a los criterios de valoración prevista en el Art. 158° del Código Procesal Penal, que impone la observancia de las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. Consideramos que dichas reglas comprenden, de un lado aspectos subjetivos de naturaleza ético-psicológica de la personalidad del perito, relativo a su capacidad crítica, su grado de versación sobre el tema, defectos de percepción de los hechos, etc.; de otro, aspectos objetivos como por ejemplo el método empleado, coherencia entre la fundamentación del examen técnico y las conclusiones, etc., ya que en muchos casos se acepta como verdad aquello que sólo es probable.

Perú

Derecho Procesal Civil

________________________________________

TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 10-93-JUS

Capítulo III

Auxiliares jurisdiccionales y Organos de auxilio judicial.

Artículo 55.- Órganos de auxilio judicial.-

Son órganos de auxilio judicial: el perito, el depositario, el interventor, el martillero público, el curador procesal, la policía y los otros órganos que determine la ley.

Artículo 192.- Medios probatorios típicos.-

Son medios de prueba típicos:

1. La declaración de parte;

2. La declaración de testigos;

3. Los documentos;

4. La pericia; y

5. La inspección judicial.

Artículo 208.- Actuación de las pruebas.-

En el día y hora fijados, el Juez declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente orden:

1. Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;

Artículo 209.- Confrontación.-

El Juez puede disponer la confrontación entre testigos, entre peritos y entre éstos, aquéllos y las partes y entre estas mismas, para lograr la finalidad de los medios probatorio

Artículo 258.- Normas adicionales al cotejo.-

El cotejo de documentos se rige, además, por las normas de la prueba pericial, en cuanto sean pertinentes.

Capítulo VI

Pericia

Artículo 262.- Procedencia.-

La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga.

Artículo 263.- Requisitos.-

Al ofrecer la pericia se indicarán con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia. Los peritos son designados por el Juez en el número que considere necesario.

Artículo 264.- Perito de parte.-

Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el Juez, presentar informe pericial sobre los mismos puntos que trata el Artículo 263, siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida.

Este perito podrá ser citado a la audiencia de pruebas y participará en ella con sujeción a lo que el Juez ordene.

Artículo 265.- Actuación.-

Si los peritos están de acuerdo, emiten un solo dictamen. Si hay desacuerdo, emiten dictámenes separados. Los dictámenes serán motivados y acompañados de los anexos que sean pertinentes. Los dictámenes son presentados cuando menos ocho días antes de la audiencia de pruebas.

El dictamen pericial será explicado en la audiencia de pruebas.

Por excepción, cuando la complejidad del caso lo justifique, será fundamentado en audiencia especial.

Artículo 266.- Observaciones.-

Los dictámenes periciales pueden ser observados en la audiencia de pruebas. Las observaciones y las correspondientes opiniones de los peritos se harán constar en el acta.

Las partes podrán fundamentar o ampliar los motivos de sus observaciones, mediante escrito que debe presentarse en un plazo de tres días de realizada la audiencia. Excepcionalmente el Juez puede conceder un plazo complementario.

Artículo 267.- Concurrencia.-

Los peritos concurrirán a la inspección judicial cuando haya relación entre uno y otro medio probatorio, según disponga el Juez, de oficio o a petición de parte.

Artículo 268.- Nombramiento de peritos.-

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial o el Consejo Ejecutivo Distrital, según corresponda, formula anualmente la lista de los especialistas que podrán ser nombrados peritos en un proceso, tomando como base la propuesta alcanzada por cada colegio profesional. Cuando la pericia no requiera de profesionales universitarios, el Juez nombrará a la persona que considere idónea. La misma regla se aplica en las sedes de los Juzgados donde no haya peritos que reúnan los requisitos antes señalados.

Artículo 269.- Aceptación del cargo.-

Dentro de tercer día de nombrado, el perito acepta el cargo mediante escrito hecho bajo juramento o promesa de actuar con veracidad. Si no lo hace, se tendrá por rehusado el nombramiento y se procederá a nombrar otro perito.

Artículo 270.- Daños y perjuicios.-

Los peritos que, sin justificación, retarden la presentación de su dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas, serán subrogados y sancionados con multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar. En este caso, el dictamen pericial será materia de una audiencia especial.

Artículo 271.- Honorario.-

El Juez fijará el honorario de los peritos. Está obligada al pago la parte que ofrece la prueba. Cuando es ordenada de oficio, el honorario será pagado proporcionalmente por las partes.

Capítulo IX

Prueba anticipada

Artículo 287.- Emplazamiento y actuación sin citación.-

El Juez ordenará la actuación del medio probatorio, con citación de la persona a la cual se pretende emplazar.

A pedido de parte, sustentado en razones de garantía y seguridad, y habiéndose especificado el petitorio de la futura demanda, el Juez podrá ordenar la actuación del medio probatorio sin citación, por resolución debidamente motivada.

Artículo 290.- Pericia.-

Si hay riesgo de que el transcurso del tiempo u otra circunstancia alteren el estado o situación de personas, lugares, bienes o documentos, puede pedirse que se practique la correspondiente pericia.

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