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Peritaje Administrativo Judicial

Macuna827111 de Octubre de 2013

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LIBRO III

DERECHO DE FAMILIA

La regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, en armonía con los principios y normas proclamados en la Constitución Política del Perú.

Artículo 234º.- Noción del matrimonio

Artículo 235º.- Deberes de padres e hijos

Artículo 236º.- Parentesco consanguíneo

Artículo 237º.- Parentesco por afinidad

Artículo 238º.- Parentesco por adopción

LIBRO IV

DERECHO DE SUCESIONES

Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.

Artículo 661º.- Responsabilidad intra vires hereditatis

El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia solo hasta donde alcancen los bienes de esta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial.

Artículo 662º.- Responsabilidad ultra vires hereditatis

Pierde el beneficio otorgado en el artículo 661 el heredero que:

1.- Oculta dolosamente bienes hereditarios.

2.- Simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesion.

Artículo 663º.- Juez competente en materia sucesoria

Corresponde al juez del lugar donde el causante tuvo su ultimo domicilio en el pais, conocer de los procedimientos no contenciosos y de los juicios relativos a la sucesion.

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TITULO II - Petición de herencia

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TITULO III - Indignidad

Articulo 667º.- Exclusion de la sucesion por indignidad

Articulo 668º.- Exclusion del indigno por sentencia

Articulo 669º.- Desheredacion por indignidad y perdon del indigno

Articulo 670º.- Caracter personal de la indignidad

Articulo 671º.- Efectos de la declaracion de indignidad

TITULO IV - Aceptación y renuncia de la herencia

Articulo 672º.- Formas de aceptar la herencia

Articulo 673º.- Presuncion de aceptacion de herencia

Articulo 674º.- Renuncia a herencia y legado

Articulo 675º.- Formalidad de la renuncia

Articulo 676º.- Impugnacion de la renuncia por el acreedor

Articulo 677º.- Caracter de la aceptacion y renuncia

Articulo 678º.- Herencia futura

Articulo 679º.- Transmisibilidad del derecho de aceptar o renunciar a la herencia

Articulo 680º.- Actos que no importan aceptacion ni implican renuncia

TITULO V - Representacion

Articulo 681º.- Herederos por representacion

Artículo 682º.- Representación en línea recta

Artículo 683º.- Representación en línea colateral

Artículo 684º.- Efectos de la representación sucesoria

Artículo 685º.- Representación en sucesión legal y testamentaria

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LIBRO V - DERECHOS REALES

SECCION PRIMERA - Disposiciones generales

Articulo 881º.- Nocion de Derechos Reales

Son derechos reales los regulados en este Libro y otras leyes.

Articulo 882º.- Prohibicion de enajenar o gravar

No se puede establecer contractualmente la prohibicion de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita.

Articulo 883º.- (*)

(*)

Articulo derogado por el segundo parrafo de la Primera Disposicion Final del Decreto Legislativo Nº 653, publicado el 01-0.- 91.

Articulo 884º.- Normas que rigen la propiedad incorporal

Las propiedades incorporales se rigen por su legislacion especial.

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TITULO I - Obligaciones de dar

Articulo 1132º.- Obligacion de dar bien cierto

El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque este sea de mayor valor.

Articulo 1133º.- Obligaciones de dar bienes ciertos

El obligado a dar un conjunto de bienes ciertos informara sobre su estado cuando lo solicite el acreedor.

Articulo 1134º.- Alcances de la obligacion de dar bien cierto

La obligacion de dar comprende tambien la de conservar el bien hasta su entrega.

El bien debe entregarse con sus accesorios, salvo que lo contrario resulte de la ley, del titulo de la obligacion o de las circunstancias del caso.

Articulo 1135º.- Concurrencia de acreedores de bien inmueble

Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo titulo ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripcion, al acreedor cuyo titulo sea de fecha anterior. Se prefiere, en este ultimo caso, el titulo que conste de documento de fecha cierta mas antigua.

Articulo 1136º.- Concurrencia de acreedores de bien mueble

Si el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, sera preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradicion de el, aunque su titulo sea de fecha posterior. Si el deudor no hizo tradicion del bien, sera preferido el acreedor cuyo titulo sea de fecha anterior; prevaleciendo, en este ultimo caso, el titulo que conste de documento de fecha cierta mas antigua.

Articulo 1137º.- Perdida del bien

La perdida del bien puede producirse:

1.- Por perecer o ser inutil para el acreedor por daño parcial.

2.- Por desaparecer de modo que no se tenga noticias de el o, aun teniendolas, no se pueda recobrar.

3.- Por quedar fuera del comercio.

Articulo 1138º.- Teoria del riesgo en las obligaciones de dar bien cierto

En las obligaciones de dar bienes ciertos se observan, hasta su entrega, las reglas siguientes:

1.- Si el bien se pierde por culpa del deudor, su obligacion queda resuelta; pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestacion, si la hubiere, y el deudor queda sujeto al pago de la correspondiente indemnizacion.

Si como consecuencia de la perdida, el deudor obtiene una indemnizacion o adquiere un derecho contra tercero en sustitucion de la prestacion debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnizacion o sustituirse al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnizacion de daños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes.

2.- Si el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por resolver la obligacion, o por recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reduccion de la contraprestacion, si la hubiere, y el pago de la correspondiente indemnizacion de daños y perjuicios, siendo de aplicacion, en este caso, lo dispuesto en el segundo parrafo del inciso

1. Si el deterioro es de escasa importancia, el acreedor puede exigir la reduccion de la contraprestacion, en su caso.

3.- Si el bien se pierde por culpa del acreedor, la obligacion del deudor queda resuelta, pero este conserva el derecho a la contraprestacion, si la hubiere. Si el deudor obtiene algun beneficio con la resolucion de su obligacion,su valor reduce la contraprestacion a cargo del acreedor.

4.- Si el bien se deteriora por culpa del acreedor, este tiene la obligacion de recibirlo en el estado en que se halle, sin reduccion alguna de la contraprestacion, si la hubiere.

5.- Si el bien se pierde sin culpa de las partes, la obligacion del deudor queda resuelta, con perdida del derecho a la contraprestacion, si la hubiere. En este caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos al bien.

6.- Si el bien se deteriora sin culpa de las partes, el deudor sufre las consecuencias del deterioro, efectuandose una reduccion proporcional de la contraprestacion. En tal caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que pueda originar el deterioro del bien.

Articulo 1139º.- Presuncion de culpa del deudor

Se presume que la perdida o deterioro del bien en posesion del deudor es por culpa suya, salvo prueba en contrario.

Articulo 1140º.- Perdida del bien en obligacion proveniente de delito o falta

El deudor no queda eximido de pagar el valor del bien cierto, aunque este se haya perdido sin culpa, cuando la obligacion proviene de delito o falta. Esta regla no se aplica si el acreedor ha sido constituido en mora.

Articulo 1141º.- Gastos de conservacion

Los gastos de conservacion son de cargo del propietario desde que se contrae la obligacion hasta que se produce la entrega. Si quien incurre en ellos no es la persona a quien correspondia efectuarlos, el propietario debe reintegrarle lo gastado, mas sus intereses.

Articulo 1142º.- Obligacion de dar bien incierto

Los bienes inciertos deben indicarse, cuando menos, por especie y cantidad.

Articulo 1143º.- Reglas para eleccion de bien incierto

En las obligaciones de dar bienes determinados solo por su especie y cantidad, la eleccion corresponde al deudor, salvo que lo contrario resulte de la ley, del titulo de la obligacion o de las circunstancias del caso.

Si la eleccion corresponde al deudor, debe escoger bienes de calidad no inferior a la media. Si la eleccion corresponde al acreedor, debe escoger bienes de calidad no superior a la media. Si la eleccion corresponde a un tercero, debe escoger bienes de calidad media.

Articulo 1144º.- Plazo judicial para eleccion

A falta de plazo para la eleccion, corresponde al juez fijarlo.

Si el deudor omite efectuar la eleccion dentro del plazo establecido o el fijado por el juez, ella corresponde

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