CONFLICTO TRIBUTARIO
reginapirir18 de Mayo de 2015
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INTRODUCCIÓN
En las siguientes paginas se realizara un análisis sobre la inclusión en la legislación tributaria guatemalteca del procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONFLICTO TRIBUTARIO, el cual fue adicionado por el Decreto 4-2012 del Congreso de la República de Guatemala denominado “DISPOSICIONES PARA EL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA TRIBUTARIO Y EL COMBATE A LA DEFRAUDACIÓN Y EL CONTRABANDO”, decreto que en su artículo 54, adiciona el artículo 145 A al Código Tributario Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, el cual crea una figura sobre la resolución de conflicto tributario, la cual se realiza antes de iniciar el proceso administrativo, motivo por el cual se efectuara un análisis de dicho procedimiento desde la perspectiva económica, ya que el mismo es un procedimiento cuyos objetivos primordiales es mejorar la recaudación tributaria y al mismo tiempo se pretende agilizar los procesos de cobro por parte de la Administración Tributaria y reducir costos por el manejo de expedientes por procesos administrativos, ya que en los últimos años la Administración Tributaria y los sistemas de justicia tienen un crecimiento incontrolado de expedientes, llegando al punto que para dar fin a un proceso pueden pasar de 5 o hasta 8 años; por otra parte pretende dar la oportunidad a los contribuyentes de pagar los impuestos sobre los cuales se encuentre omiso, aprovechando rebajas significativas en las multas, intereses y mora, reduciendo de esa forma sus costos en gastos de asesoría fiscal.
De la misma forma se realiza un análisis desde la perspectiva legal, sobre si es una figura aplicable al derecho tributario, ya que la relación jurídica tributaria es simplemente la potestad del estado de cobrar los impuestos correspondientes y de los contribuyentes de pagar los mismos, y si la forma en que quedo regulado dicho procedimiento no viola principios constitucionales.
I. ANTECEDENTES DEL MECANISMO PREVIO PARA LA SOLUCION DE CONFLICTOS TRIBUTARIOS EN GUATEMALA
El 25 de febrero de 2012 entra en vigencia el Decreto No. 4-2012 del Congreso de la República de Guatemala, denominado “Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y al Contrabando”, decreto que establece la figura de “Resolución de Conflicto Tributario”, procedimiento que se realiza antes de iniciarse el proceso administrativo.
El artículo 54 del Decreto antes mencionado adiciona el artículo 145 “A” al Decreto No. 6-91 del Congreso de la República “Código Tributario”, y establece una nueva figura denominada: mecanismo previo para solucionar el conflicto tributario, dicho artículo en su primer párrafo establece “la Administración Tributaria al finalizar la revisión por parte de sus auditores y éstos presenten sus informes, y en el cual se establezcan inconsistencias, errores, acciones u omisiones a la determinación de la obligación tributaria que no constituyan delitos o faltas penales, podrá citar al contribuyente o responsable para subsanar las mismas, antes de conceder audiencia.”
Por lo tanto antes de la entrada en vigencia del mencionado decreto, cuando la Administración Tributaria establecía inconsistencias, errores, acciones u omisiones detectadas en la determinaciòn de obligaciones tributarias, detectadas en revisiones, la Superintendencia de Administraciòn Tributaria debìa notificar los ajustes u objeciones correspondientes concediendole audiencia al contribuyente, iniciando asì el proceso administrativo de deteriminaciòn de la obligacion tributaria, el cual debe agotarse en cada una de sus fases dentro de los plazos establecidos.
Derivado de lo anterior se analizaran los aspectos más importantes, de este procedimiento, como lo son los beneficios económicos de incluir este nuevo procedimiento en la legislación tributaria, tanto para la Administración Tributaria como para el contribuyente, los puntos que no quedaron bien definidos en la legislación, y se presentara un detalle de los pasos que actualmente realiza la Administración Tributaria para realizar dicho procedimiento.
II. DOCTRINA GENERAL SOBRE CONFLICTOS TRIBUTARIOS
Los conflictos tributarios son diferencias en intereses que surgen entre el sujeto pasivo y sujeto activo, es decir entre el contribuyente y la Administración Tributaria, con relación a la determinación de la obligación tributaria, lo anterior presupone rechazar la doctrina que establece que entre la Administración Tributaria y el contribuyente obligado tributario, no existen relaciones confrontadas, sino simplemente el cumplimiento de obligaciones o deberes para uno, y el ejercicio de competencias para otro; sobre dicho aspecto Fernando Perez Royo en 1978 indica que “Las posiciones respectivas de la Administración Tributaria y de los particulares dentro de la llamada relación jurídica tributaria no son las de acreedor y deudos, sino que deben ser encajadas dentro de la categoría de titular de una función y sujetos pasivos de la misma.”
Sin embargo, al poder establecer un conceso entre las partes, sobre la aplicación de las Leyes Tributarias, antes de iniciar un proceso administrativo y poder llegar a un acuerdo, se establece que el conflicto tributario es una técnica jurídicamente posible y vinculada con:
• La existencia de la obligación tributaria.
• La manera de cómo se hace efectiva la obligación tributaria (arbitraria o no).
• La validez de la norma constitucional que rige la acción.
• Los pasos de la Administración Tributaria para ejecutar forzadamente sus créditos.
• Las infracciones y sanciones y
• Los procedimientos que debe emplear el sujeto pasivo.
Este tipo de procedimientos han sido implementados en legislaciones tributarias de países como España y Argentina, obteniendo beneficios significativos en la reducción de costos por el manejo de expedientes y la obtención de recursos para el Estado en forma inmediata, mejorando la recaudación tributaria.
Existen varias razones por las cuales se incluyó la resolución de conflicto en la legislación tributaria guatemalteca, entre ellas podemos indicar que existe una creciente de expedientes para resolver, en las diferentes etapas de los procesos administrativos y contencioso, los cuales se pueden resolver antes de iniciar dichos procesos y a eso hay que aunar los tiempos excesivos para resolver los mismos, siendo la resolución de conflicto un procedimiento efectivo para evitar el acumulamiento de expedientes en determinados procesos, ya que al contribuyente se le ofrecen determinados beneficios, como lo son rebajas en las multas, mora e intereses al realizar el pago del impuesto en determinado plazo, obteniendo la Administración Tributaria ingresos en forma inmediata y por otro lado ahorrando al contribuyente los gastos por el seguimiento a procesos administrativos y contenciosos.
III. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Para poder tener una idea clara sobre que es en una solución de conflictos, podemos decir que son todos los medios por los cuales se pretende dar solución a los intereses contrapuestos entre dos partes, una clasificación de tipos de solución de conflictos sería:
1. Negociación: No existe una tercera persona, el conflicto es resulto por las partes; sobre este tipo de solución Caivano define la negociación como la comunicación directa entre las partes interesadas con el propósito de acordar la solución, es la forma más común y más popular de resolver diferencias. La negociación tiene la ventaja de permitir a las propias partes mantener el control absoluto sobre el proceso y la solución.
2. Mediación: Si existe un tercero, el mediador es un facilitador de la resolución de conflictos; el tercero no propone.
3. Conciliación: Es más fuerte la presencia del tercero, el tercero propone, y tendrán efecto vinculante, sí las disposiciones son voluntarias.
4. Arbitraje: La presencia de un arbitraje es más grande, ya que se acata lo que el árbitro indica. El árbitro emite, lo que se llama "laudos arbitrales", las cuales son vinculantes para las partes. Tiene carácter de Cosa Juzgada.
Al analizar la forma en que se encuentra regulada esta figura en nuestra legislación, según el artículo objeto de análisis es la primera “Negociación de las partes”, ya que antes de iniciar el proceso administrativo la Administración puede citar al contribuyente para darle a conocer las inconsistencias.
IV. PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA POR LA ADMINISTRACIÓN
De conformidad con la legislación tributaria nacional, ante el acontecimiento del hecho generador del impuesto, se espera que el contribuyente o responsable cumpla de manera voluntaria con las obligaciones tributarias, sean estas sustantivas o formales, calculando la base imponible y su cuantía, así como la aplicación de las normas legales vigentes.
Sin embargo, la Administración Tributaria tiene la facultad para verificar declaraciones, determinaciones y documentos de pago de impuestos, según el Decreto 1-98, Ley Orgánica de la Administración Tributaria; verificación que se realiza a través de auditores tributarios debidamente nombrados y si posteriormente a la revisión, el sujeto pasivo es motivo de objeción de ajustes, los cuales deben estar soportados con los fundamentos de hecho y de derecho, se notificará al contribuyente o al responsable.
Así mismo, la administración notificará al contribuyente o responsable, cuando se le impongan sanciones, aún cuando éstas no se generen de la omisión del pago de impuestos.
Sobre lo anterior el artículo 146 del Decreto
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