CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Y CARTA PORTE
grisheril3 de Mayo de 2013
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CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Y CARTA PORTE
1. CONCEPTO:
La expresión “Conocimiento de embarque” se ha venido utilizando para identificar un titulo valor representativo de mercancías que son materia de un contrato de transporte marítimo o aéreo, en tanto que la denominación de “Carta Porte” se ha utilizado para identificar un titulo valor representativo de mercancías, pero en el campo terrestre. El conocimiento de embarque fue uno de los primeros títulos valores que aparecieron. Su data es del año 1737, en donde por primera vez fueron reglamentados por las “ORDENANZAS DE BILBAO” que definía este título valor del siguiente modo: “EL CONOCIMIENTO ES UNA OBLIGACION PARTICULAR QUE UN CAPITAN O MAESTRO DE NAVÍO OTORGA POR MEDIO DE SU FIRMA, A FAVOR DE UN NEGOCIANTE QUE HA CARGADO EN SUS NAVÍOS ALGUNAS MERCADERIAS U OTRAS COSAS PARA LLEVARLAS DE UN PUERTO A OTRO, CONSTITUYENDOSE A ENTREGARLAS A LA PERSONA QUE SE EXPRESÓ EN EL CONOCIMIENTO QUE A SU ORDEN O A LA DEL CARGADOR POR FLETE CONCERTADO ANTES DE CARGARSE.”
El carácter del título valor como valor consiste en representar un derecho de dominio sobre mercancías que se encuentran en un estado de movimiento por su transporte de un lugar a otro y su utilidad consiste precisamente en el derecho de propiedad incorporado al título de forma tal que su transmisión conlleva la transmisión de la mercadería en él representada, por ello es que clasificamos a este título como un titulo valor de dominio. Su circulación está dada por el endoso del título y la entrega del mismo. Es un titulo causal, en el sentido de que solamente tiene su fundamento y origen en el contrato de transporte, sea cual fuere el medio que se utilice y además porque en el mismo texto del instrumento van relacionados esos elementos del contrato mismo y porque este título constituye la prueba principal de su celebración.
La carta de porte y conocimiento de embarque no se separan del contrato de transporte, sn que esto quiera decir que no tengan cada una su independencia propia. Además, no puede ser posible en otro tipo de contrato. La carta de porte o conocimiento de embarque normalmente se deben expedir en dos ejemplares, a diferencia de otros títulos, como la letra de cambio, el cheque y el pagaré, en los que se expide sólo uno.
2. CONOCIMIENTO DE EMBARQUE:
SECCION OCTAVA DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Y LA CARTA DE PORTE
TITULO PRIMERO DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
ARTÍCULO 246°.- CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
El conocimiento de embarque representa las mercancías que son objeto de un contrato de transporte marítimo, lacustre o fluvial. Las normas de esta ley son de aplicación al Conocimiento de Embarque en todo aquello que corresponda a su naturaleza y alcance como titulo valor y no resulte incompatible con las disposiciones que rigen al contrato de transporte marítimo de mercancías.
CONCORDANCIAS:
LSFySS. 132 inc 8, 172
FUENTES:
REGLAS DE HAMBURGO 7. C. DE.C. (ESPAÑA) 706 y ss.
El conocimiento de embarque por via marítima debe expedirse por lo menos en dos ejemplares, uno firmado por el transportador y entregado y entregado al remitente o cargador, el cual tiene la naturaleza de negociable, y otro firmado por el cargador o su representante y entregado al transportador o su representante, el cual, tiene la categoría de no negociable.
SANCHEZ CALERO comenta que la función del conocimiento como instrumento representativo de las mercancías nació históricamente después de las funciones de ser pruebas del hecho de la carga y de legitimar al tenedor que reuniera determinados requisitos para retirar las mercancías en el período en que éste se encontraba en viaje, esto dio lugar a que se admitiera su uso comercial, lo que se halla recogido en algunas ordenanzas del siglo XVII, según el cual se consideraba que quien tuviera la posesión del documento, tenía la posesión de las mercancías transportadas. Posteriormente este uso se extendió y fue recogido por algunos códigos del siglo XIX, de los cuales la primera formulación con carácter general quizá sea la del código de Comercio español de 1829.
Sobre el conocimiento de documento de crédito, ATILIO MALVAGNI refiere que (…) además de constituir el documento del contrato de transporte (…) la prueba del embarque de la mercadería, el conocimiento desempeña una tercera función, cual es la de ser un documento representativo de la mercadería, y por tal razón, un instrumento de crédito. Con tal carácter en la practica, el conocimiento circula de mano en mano en sucesivas transferencias, que significan otras tantas negociaciones de las mercaderías que representa, con las cuales ella es vendida o entregada en garantía de una operación de crédito, mientras aun se encuentra en viaje. Al incorporarse así el conocimiento a la categoría de títulos de crédito (…), agiliza todas las operaciones que pueden hacerse con la mercadería, independientemente de la llegada a destino de ésta y de su entrega a los adquirentes, y desempeña una función económica que en otra forma deberían quedar inmovilizadas durante todo el tiempo del transporte de la mercadería.
La carta de porte y el conocimiento de embarque tienen prácticamente los mismos elementos del contrato de transporte. El suscriptor del título es el transportador, quien entrega un ejemplar negociable al remitente o cargador, es decir, la persona que encarga la conducción de las mercancías de un lugar a otro. El remitente y el destinatario pueden coincidir en la misma persona, pero la obligación del remitente es siempre enviar la carta de porte y conocimiento de embarque en su original al destinatario, para que éste reclame las mercancías transportadas mediante la exhibición del título o puedan negociarlo de acuerdo con su ley de circulación.
El conocimiento de embarque está ligado a un contrato de transporte marítimo, lacustre o fluvial, que viene a ser el medio por el cual se transportan las mercaderías contenidas en el documento. El tenedor de este título puede reclamar para sí las mercaderías contenidas en dicho título.
La primera disposición derogatoria de la ley N° 27287 ha derogado las normas del código de comercio relativa al contrato de transporte terrestre (artículos 344 al 374), con lo cual se ha suprimido la tipificación del contrato, concordante con el proyecto de la nueva ley de transporte. No obstante ello, las pautas establecidas para la emisión del título valor importan el contrato de transporte en sí mismo. Además, en lo que se refiere a las normas supraregionales tenemos la decisión N°399 del acuerdo de Cartagena que concibe a la carta de porte internacional por carretera, definiéndola como el documento que prueba que el transportista autorizado ha tomado las mercancías bajo su responsabilidad y se ha obligado a transportarlas y entregarlas de conformidad con las condiciones establecidas en ella o en el contrato correspondiente.
Asimismo, concibe al contrato internacional de mercancías por carretera como aquel acto o negocio jurídico por medio del cual el transportista autorizado se obliga para con el remitente, por el pago de un flete, a ejecutar el transporte de mercancías por carretera, desde un lugar en que las toma o recibe hasta otro de destino señalado para su entrega, ubicados en diferentes países miembros. Resulta conveniente resaltar el ámbito de aplicación de la decisión N°399, para poder tener en claro su campo de acción, el cual se encuentra circunscrito al transporte internacional de mercancías por carretera que se efectúe entre países miembros del acuerdo de Cartagena, o en tránsito por sus territorios.
2.1. CONTENIDO
ARTICULO 247°.- CONTENIDO
247.1 EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE PODRÁ CONTENER:
a) La denominación de Conocimiento de Embarque;
b) El nombre, el número del documento oficial de identidad y domicilio del Cargador;
c) El nombre y domicilio del Beneficiario o Consignatario a quien o a la orden de quien vayan dirigidas las mercancías, pudiendo ser el propio Cargador;
d) La indicación de la modalidad del transporte;
e) La naturaleza general de las mercancías, las marcas y referencias necesarias para su identificación; el estado aparente de las mercaderías, el número de bultos o de piezas y el peso de las mercancías o su cantidad expresada de otro modo, datos que se harán constar tal como los haya proporcionado el cargador, quien debe además señalar, si procede, su carácter perecible o peligroso;
f) El monto del flete de transporte y de los demás servicios prestados por el Porteador, en la medida que deba ser pagado por el Consignatario;
g) La fecha y lugar de emisión, puerto de carga y descarga y la fecha en que el Porteador se ha hecho cargo de las mercancías en ese puerto, así como el lugar y plazo de entrega de la mercancía objeto del transporte, si en este último caso en ello hubieran convenido expresamente las partes;
h ) La declaración del valor patrimonial que hubiere declarado el Cargador, si en ello han convenido las partes;
i) El número de orden correspondiente y la cantidad de originales emitidos, si hubiere más de uno;
j) El nombre, firma, el número del documento oficial de identidad y domicilio del Porteador que emite el título, o de la persona que actúa en su nombre;
k) La declaración, si procede, de que las mercancías se transportarán o podrán transportarse sobre cubierta; y
l) Cláusulas generales de contratación del servicio de transporte y cualquier otra indicación que permita o disponga la ley de la materia.
247.2 La omisión de una
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