Carta De Porte O Conocimiento De Embarque Guatemala
LesterSosa26 de Noviembre de 2013
7.814 Palabras (32 Páginas)4.493 Visitas
CARTA DE PORTE O CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
1. CONSIDERACIONES PREVIAS
Al estudiar los títulos de crédito conocimos, la existencia de los llamados ‘títulos representativos de mercaderías, caracterizados por no representar un valor dinerario, sino una mercadería determinada: carta de porte, conocimiento de embarque y certificado de depósito.
En ese sentido la Carta de Porte y el Conocimiento de Embarque son concebidos en nuestra legislación como títulos de Crédito de los denominados “representativos de mercaderías”, es decir que acredita la propiedad sobre mercaderías (y no representa una cantidad de dinero en efectivo como otros títulos de Crédito), estas mercaderías son trasportadas a grandes distancias (por territorio nacional o internacional), ya sea por vía terrestre o aérea (Carta de Porte), o por vía marítima (Conocimiento de Embarque).
Con el tiempo han evolucionado y han adquirido características esenciales de títulos valores, de un carácter negociable, es decir son suficientes para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pero no sólo es esencial el ser negociable o convertible, sino también debe proporcionar seguridad, en cuanto a la entrega de la mercadería al destinatario correcto, que garantice también a la persona que transporta la mercancía, etc.
Para dar una definición general de estos tipos de Títulos de Crédito y tomando en cuenta que son documentos cuya función es el transporte de mercaderías, se toma la definición que da el Reglamento del Código Aduanero Unificado Centro Americano:
Artículo 3. Documento de transporte: Es el que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el porteador para transportar mercancías por vía marítima, terrestre o aérea o una combinación de estas (multimodal).
Como se puede analizar dicho cuerpo normativo centroamericano, da a la Carta de Porte o Conocimiento de Embarque un carácter de documentos de transporte, sin hacer distinción entre ambos conceptos, simplemente se limita a definir en manera genérica un documento cuya función es transportar mercaderías, pero asimismo se infiere de la misma definición la existencia de títulos que representan mercaderías transportadas por vía marítima (Conocimiento de Embarque), terrestre o aérea (Carta de Porte), dando incluso la posibilidad de que exista una tercera categoría que resulta del una forma de transporte mixto de las mercaderías, dicha categoría no se encuentra regulada en nuestro Código de Comercio.
2. UBICACIÓN DEL TÍTULO
La Carta de Porte o el Conocimiento de Embarque son títulos cuya vinculación hace que se encuentran regulados de manera conjunta tanto en nuestro Código de Comercio como en la doctrina. Se desprende de las consideraciones anteriores que la diferencia fundamental entre estos dos títulos, es la vía que se utiliza para transportar las mercaderías; a saber la carta de porte se utilizará para amparar mercaderías transportadas por vía terrestre o aérea, y el conocimiento de embarque se utilizará para amparar mercaderías transportadas por vía marítima.
El código de comercio en Guatemala los norma del artículo 588 al 590. Estos títulos están ligados a la actividad de transportación de mercaderías y constituyen instrumentos que facilitan las relaciones jurídicas que devienen de esa función económica. Es decir que la función primordial de la Carta de Porte y el Conocimiento de Embarque es representar la propiedad de las mercaderías por él amparadas, para que sean transportadas por cualquiera de las vías posibles, variando únicamente su nombre en función de la vía por la cual sean transportadas las mercaderías, como se determinó anteriormente. Además dichos títulos otorgan al tenedor el derecho a reclamar al obligado la entrega de las mercaderías por él representadas, como consecuencia de su transportación.
En nuestro Derecho guatemalteco el motivo por el cual se les unificó a estos dos títulos en uno sólo, al tratarlos en el Código de Comercio vigente fue mediante la “Sinonimia Legal”: por intervención del Maestro mexicano Raúl Cervantes Ahumada coautor de dicho Código, que viene a ser una variante con relación a los sistemas tradicionales en donde eran títulos diferentes.
Nuestro Código de Comercio disciplina únicamente estos títulos, en sus dos variantes, cuando el trasporte de mercaderías ya sea por vía terrestre, aérea o marítima se hace dentro del tráfico nacional; ya que para el tráfico internacional de mercaderías la misma ley dice que se regirán por las leyes aduaneras. Ello nos hace pensar que dadas las condiciones de nuestro país, sobre todo de orden geográfico, es poco posible que funcionen los conocimientos de embarque en el terreno de la práctica; quedando únicamente como viable y de factible realización, la carta de porte.
3. CARACTERÍSTICAS
Debido a que esto títulos acreditan un derecho de propiedad sobre las mercaderías objeto del transporte, su negocio subyacente es precisamente un contrato de transporte que muchas veces no consta en un documento escrito; de manera que, los títulos que se estudian funcionan como instrumento causal, sobre todo porque describe los elementos que se toman en cuenta para concertar un contrato de transporte. En razón de lo anterior, se pueden dar las siguientes notas distintivas:
a) Por ser título representativo, la posesión de él supone la propiedad de la mercadería representada, dando al tenedor el derecho de reclamar del obligado la entrega de las mercaderías;
b) Con el título se puede lograr la transferencia del dominio sobre las mercaderías, porque él las representa,
c) Todo el tráfico jurídico al que se quiera someter las mercaderías u objetos transportados, se pueden hacer por medio del título.
4. ELEMENTOS DE LA CARTA DE PORTE O CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
A. Elementos Personales
1) Porteador o fleteante: Denominado también “transportador”, y es la persona individual o jurídica que crea la carta de porte o el conocimiento de embarque, y que además asume la obligación y la responsabilidad de realizar el transporte de la mercadería ya sea por vía marítima si es conocimiento de embarque, o por vía aérea o terrestre si es carta de porte. En nuestro medio se les conoce como “transportistas”, quienes se dedican al negocio del transporte y debe tenerse en cuenta que para actuar como sujetos libradores del título, deben ser transportadores autorizados, es decir mediante una concesión, autorización o permiso estatal, porque en principio se considera que tal actividad económica es de naturaleza pública; además, se deben desempeñar como tales, en forma permanente. Bajo esos requisitos se puede expedir el título que se estudia.
2) Cargador: Es la persona que lleva las mercaderías que serán transportadas de un lugar a otro, es decir el sujeto que regularmente remite la mercadería a un consignatario o destinatario específico o bien al portador. Cabe mencionar que en un supuesto pueden reunirse en una misma persona las calidades de cargador y destinatario, en el caso que por ejemplo una persona envíe ciertas mercaderías por medio de cualquiera de las formas de transporte, esperando recibirlas en otro lugar.
3) Destinatario o consignatario: Es la persona a favor de quien se expide el título (cuando es nominativo), es decir a quien se le debe entregar la mercadería consignada en el título respectivo. Este sujeto no surge de inmediato cuando es creado al portador.
B. Elementos Reales
Constituido por la mercadería objeto de transporte y el precio fijado por el porteador o fletante. El elemento real que le da vida al título son propiamente las mercaderías por el amparadas, que como es sabido representan la propiedad sobre las mismas.
C. Elementos Reales
Los establecidos en el Artículo 386 del Código de Comercio y los especiales estipulados en el Artículo 589 del Código de Comercio, siguientes:
1º. El nombre del título de que se trata: que dependiendo de la vía por la cual se transporten las mercaderías será carta de porte o conocimiento de embarque.
2º. El nombre y el domicilio del transportador.
3º. El nombre y el domicilio del cargador.
4º. El nombre y el domicilio de la persona a cuya orden se expide, o la indicación de ser el título al portador.
5º. El número de orden que corresponda al título.
6º. La descripción pormenorizada de las mercaderías que habrán de transportarse.
7º. La indicación de los fletes y demás gastos del transporte, de las tarifas aplicables y la de haber sido pagados los fletes o ser éstos por cobrar.
8º. La mención de los lugares y fechas de salida y de destino.
9º. La indicación del medio de transporte.
10º. Si el transporte fuera por vehículo determinado, los datos necesarios para su identificación.
11º. Las bases para determinar el monto de las responsabilidades del transportador, en casos de pérdidas o averías.
12º. Cualesquiera otras condiciones o pactos que acordaren los contratantes.
La ley guatemalteca también indica que si media un tiempo entre el recibo de las mercaderías por el transportador, y su embarque, el instrumento debe contener también ciertos requisitos especiales (Artículo 590 Código de Comercio), es decir que en estos títulos también se deja previsto
...