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Contencioso Administrativo

ratica26 de Septiembre de 2013

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Esquema

Introducción

1.- Distinción entre Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Constitucional en cuanto a:

a.- su definición o concepción:

b.- los actos sometidos a su control o competencia:

c.- su estructura u organización:

Conclusión

Bibliografía

Introducción

Nuestra constitución al igual que la de otros países prevé sistemas o parámetros de control para asegurar que los que ejercen el poder público ya sea horizontal o verticalmente ajusten sus actos al principio de legalidad , debido a que la actuación de la administración es privilegiada por la misma ley al otorgarle y reconocerles potestades y poderes extraordinarios los cuales son ejercidos dictando actos que son eficaces, se presumen validos y pueden ser ejecutados forzosamente siguiendo procedimientos previos para que esta no deje de ser un instrumento al servicio de los administrados .

Ahora bien surge la siguiente interrogante: ¿a través de que figura puede ejercerse dicho control? La cual es respondida por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El cual establece que dicho control o freno sobre los actos administrativos ya sean particulares o generales que sean contrarios a derecho o por desviación de poder entre otros estará a cargo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, para evitar que se lesionen los derechos subjetivos de los ciudadanos y así brindarle seguridad jurídica.

En otro sentido, también existe la jurisdicción constitucional que lleva a cabo otra clase de control la cual es ejercida por la Sala Constitucional, que tiene como función la resolución de conflictos que tengan que ver con el estudio y aplicación de la Norma Constitucional, que puedan suscitarse entre los distintos órganos que ejercen el poder público, así como también las que tengan que ver con el reparto competencial entre los mismos , es decir, se encarga de garantizar y defender a la Constitución ya sea en su aspecto orgánico o dogmatico , declarando la nulidad de leyes y actos que no estén acorde con ella así como de interpretarla y aplicarla .

A continuación se hará un estudio acerca de lo que las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia han expuesto (jurisprudencia) como también la posición de los doctrinarios acerca de lo expuesto anteriormente.

1.- Distinción entre Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Constitucional en cuanto a:

a.- su definición o concepción:

La Sentencia Nº 2731 de Ponencia del Magistrado Pedro Rondón da una definición de lo que se conoce como Jurisdicción:

La jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.

Esta sentencia menciona a los jueces de paz que aunque no están dentro de la estructura organizativa del tribunal también forman parte de la jurisdicción.

Sentencia Nº2731 En consecuencia, ya sea que dichas instancias judiciales tengan una existencia orgánica dentro del Poder Judicial o fuera de éste; o que se les denomine Tribunales, Cortes, Consejos o Salas Constitucionales, lo cierto es que son fuente de derecho judicial desde que complementan jurisprudencialmente el ordenamiento con normas de carácter general. Ostentan, además, un poder de arbitraje, distinto según algunos autores.

El diccionario hispanoamericano de derecho establece que la jurisdicción es una función pública que pertenece al Estado y que esta ejerce poniéndola en manos de los jueces y tribunales, para que estos conozcan de los pleitos y conflictos que se suscitan y que corresponde solucionar de acuerdo con lo que el derecho prescribe, y para que emitan sentencias o decisiones al respecto

Ahora para definir a la jurisdicción contencioso administrativa Moles (CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN VENEZUELA.P.12) plantea que como su nombre lo indica es ante todo ,una contención o controversia con la administración, la cual puede suscitarse, ya sea por un acto administrativo ilegal o ilegitimo, a u derecho subjetivo lesionado o la reparación de un daño.

Los autores Gonzales Pérez, Villar y Romero, sayagués Laso, entre otros, denominan a la jurisdicción contencioso administrativa como derecho procesal administrativo, ya que es la rama del derecho que estudia el procedimiento que debe seguirse ante la administración. (A nuestra opinión estas son dos definiciones acertadas y ajustada al derecho positivo)

Así se ve reflejado en el artículo 259 de nuestra constitución cuando al hacer mención de la “jurisdicción contencioso administrativo” se puede notar que es sinónimo a jurisdicción administrativa.

La sentencia Nº 33 de Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando

Hace la acotación de que los particulares pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Es decir que la jurisdicción contencioso administrativo a partir de vigencia de la constitución de 1999 articulo 259 no solo se encarga de velar que las actuaciones de la administración estén dentro de la legalidad sino que también tutela derechos o relaciones subjetivas jurídicas según lo establecido en el artículo 26 eiusdem

Para definir la jurisdicción constitucional la sentencia Nº1077 de Jesús Cabrera menciona que

“Se trata de procesos que potencialmente contienen una controversia entre el accionante y los otros componentes de la sociedad que tengan una posición contraria a él, y que no tratan como en el proceso civil, por ejemplo, de reclamaciones de derechos entre partes. Pero tal naturaleza, no elimina en las acciones constitucionales, procesos con partes que ocupan la posición de un demandado, como lo sería la sociedad encarnada por el Ministerio Público, o los interesados indeterminados llamados a juicio mediante edictos; o con litigantes concretos, como ocurre en los amparos constitucionales. Ni excluye sentencias que producen cosa juzgada, cuyos efectos, al igual que en el proceso civil, pueden ser absolutos o relativos”.

Conforme a lo anterior, los órganos jurisdiccionales que conocen de lo constitucional, pueden dictar sentencias declarativas de certeza (mero declarativas), las cuales pueden producir, según la materia que se ventile, cosa juzgada plena.

Las pretensiones constitucionales básicamente buscan la protección de la Constitución, no todas ellas tienen necesariamente que fundarse en un hecho histórico concreto que alegue el accionante, y esto las diferencia de otras pretensiones que originan procesos contenciosos, las cuales están fundadas en hechos que conforman los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación se pide.

Por ejemplo, La acción popular de inconstitucionalidad y la acción de amparo que se tratan de cuestiones de mero derecho, es decir, que solo afirmando que la ley le reconoce el derecho de activar la actividad jurisdiccional; por tanto no requieren ni de la titularidad del derecho subjetivo, ni de interés especifico sino solo del reconocimiento o verificación judicial. (Juan Montero Aroca. La Legitimación en el Proceso Civil. Edit. Civitas. 1994).

“Esta especial estructura de las pretensiones atinentes a lo constitucional, lleva a que muchas veces no haya nadie formalmente demandado, lo que hasta hace dudar de su carácter atinentes a lo constitucional, contencioso, pero como no se persigue mediante

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