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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NORMATIVA LEGAL DONDE SE FUNDAMENTA LA FORMA DE CONTESTAR LA DEMANDA LA RECONVERSIÓN Y LA CONFESIÓN FICTA

Marly ColmenaresSíntesis18 de Julio de 2020

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UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL

DE LOS LLANOS OCCIDENTALES

“EZEQUIEL ZAMORA

UNELLEZ

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NORMATIVA LEGAL DONDE SE FUNDAMENTA

LA FORMA DE CONTESTAR LA DEMANDA

LA RECONVERSIÓN Y LA CONFESIÓN FICTA.

COLMENARES DELGADO

MARLY ANDREINA

CI: 19.133.334

IV TRIMESTRE SECCION A

SAN CRISTÓBAL, JUNIO 2020

La contestación de la demanda, es un acto procesal consistente en una declaración de voluntad por cuyo medio el demandado expresa su aceptación o rechazo a la pretensión del actor, originándose así la controversia y quedando delimitado el objeto contenido en ella. Para que tenga validez en el proceso y transcendencia jurídica debe cumplir con los requisitos establecidos en ley para ello. Por supuesto por su posición en el procedimiento este acto procesal pertenece a la etapa de introducción de la causa (etapa donde se alegaran los hechos y donde se verificará la trabazón de la litis) y pertenece de forma coordinada al demandado, es decir a la persona contra quien se está dirigiendo la pretensión. Mediante la contestación, el demandado ejercita su derecho a la defensa establecida en la Carta Magna. Una vez citado al demandado el Derecho Constitucional a la defensa se ejerce dando respuesta a la demanda.

En el Proceso Civil Venezolano existe como principio rector el de la bilateralidad y por su estructura dialéctica encontraremos partes contrapuestas. En la demanda se ejercita el derecho de accionar y se establece la pretensión; en la contestación daremos respuesta a esta pretensión con las excepciones.

             La función de la contestación es plantear la defensa o excepción del demandado y no constituye una nueva pretensión ni integra el objeto litigioso, solo que va a contribuir el objeto de la litis y a DELIMITAR EL THEMA DECIDENDUM.

En el Código de Procedimiento Civil desde el Artículo 358 en adelante se indica lo concerniente a la contestación de la Demanda de la siguiente manera:

  1. CUANDO NO INTERPONEN CUESTIONES PREVIAS:  

Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis.

Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito, es decir, todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito, no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior. La no interposición de las Cuestiones previas se encuentra expresada en los artículos 359 a 361 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 359 “La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los 20 días siguientes a la citación del demandado a cualquier hora de las indicadas en la tablilla, sin necesidad de la presencia del demandante. Y en caso de actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento. Artículo 360 La contestación de la demanda deberá presentarse por escrito, agregándose al expediente, con nota firmada por el secretario, con fecha y hora de presentación, y en caso de varios demandados, podrán proceder a la contestación junta o separada en el día y a la hora que elijan. Artículo 361 En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Existe una Sentencia que reforma el procedimiento ordinario de Contestación de la Demanda la cual expresa que “Concluida la audiencia oral de conciliación y mediación sin que haya sido posible la conciliación, el demandado deberá, dentro de los 10 días de despacho siguientes, contestar la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresará asimismo, todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.”

El demandado deberá acompañar con su escrito, todo documento que disponga mencionando el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, si esto no ocurre así, no se le admitirán después, a no ser que se trate de documentos públicos y fuese indicado en el escrito de contestación explicando el sitio donde se encuentran. Así mismo en acto el demandado podrá exponer como asuntos finales de fondo, la falta de cualidad o interés en el actor o demandado, la caducidad de la acción y la prescripción. Si el demandado no da contestación de la demanda dentro del lapso indicado , se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, procediendo el Tribunal a sentenciar la causa, dentro de los tres días hábiles siguiente del recibo del expediente

  1. CUANDO SE RESUELVE CUESTIONES PREVIAS.

Artículo 358 Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda y si sucede el caso contrario en que se hayan desechado, la contestación tendrá lugar:

  • Falta de jurisdicción ordinal 1° del artículo 346: cuando el asunto sometido a proceso, no ha de ser resuelto por la jurisdicción por corresponder en su trámite a otra rama del poder público, en particular a la administración, obligando a lo que se denomina el conflicto jurisdiccional y el conflicto administrativo, en principio los tribunales están facultados para conocer de cualquier cosa porque ellos están dispuestos para resolver los conflictos aplicando la ley, pero hay determinados conflictos que son de la competencia administrativa y que por virtud de esa competencia no deben de ser invadidos por la jurisdicción, porque darían lugar a un vicio conocido como desviación de poder. La desviación de poder se da cuando una rama del poder público invade o asume lo que son las funciones naturales de otra rama del poder público. También se da la falta de jurisdicción no ya al nivel del país, sino a nivel de estado a estado cuando se le propone a un juez de una determinada república la resolución de un asunto que de conformidad con las reglas de competencia procesal internacional le corresponde a otro juez de otro país, es decir, le corresponde al juez extranjero. Se establece dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los 5 días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.
  • Ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346: Son 5 ordinales que se refieren a problemas de la representación, de la capacidad procesal, condiciones para el ejercicio de la acción, o bien de la estructura de la demanda misma, son un grupo particular porque son cuestiones previas que admiten subsanación.

Se debe establecer dentro de los 5 días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

  • El ordinal 2º del artículo 346 del CPC, se refiere a la legítima de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para actuar en juicio, para comparecer en juicio. Se supone que todo sujeto de derecho cuando interactúa con otro está ostentando una condición o cualidad específica, es decir, un conjunto de hechos que lo hacen significativamente distinto, bien en individuo, bien en clase de otros tantos.
  • El ordinal 3º del artículo 346, que es un problema de ilegitimidad por lo tanto se puede revisar la cualidad de un sujeto, pero ya no es la cualidad de la parte en sí, sino de un representante de esta y no un representante legal, sino un representante convencional elegido por ella misma. La ley en este ordinal 3º dispone de 4 situaciones en las cuales en 1 de ellas, no hay una verdadera representación y en las otras hay una representación defectuosa., estos son:
  • Aquel que se aparece como representante de la parte actora sin tener el poder, es decir, sin tener ningún tipo de representación, ejemplo un gestor de negocios que es un mandato sin representación.
  • Aquel que tiene un poder, pero que es un poder insuficiente para actuar en el juicio, el que tiene un poder que no está otorgado en forma legal.
  • Aquel que si es un representante legalmente constituido pero que la persona que está representando a la parte es incapaz ella misma para ejercer poderes en nombre de otro.
  • El ordinal 4º del artículo 346: La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Las cuestiones previas son mecanismos de depuración y de control del ejercicio de la acción, es decir, se supone que el actor o tiene defectos en si o tiene defectos en el ejercicio de la acción que son censurables por el demandado de manera tal que hay que corregirlos, aquí el defecto no es una incapacidad del actor, ni es del representante, ni es de competencia. Sino que es producto de un error en el acto constitutivo de la relación procesal de contradicción, porque en realidad no se ha citado al demandado.
  • El ordinal 5º del artículo 346, se refiere a una condición para el ejercicio de la acción que es conocida en latín como cautio judicatum solvi y tiene que ver con la teoría de responsabilidad derivadas del proceso, si bien es cierto que para poder sostener los derechos el modelo de estado le ha dado a los justiciables la posibilidad de que tuvieran un proceso, no es menos cierto que este acceso a la jurisdicción, este acceso al poder jurisdiccional puede generar responsabilidades de cierta importancia, porque no es solo un problema de perder o ganar.
  • El ordinal 6º del artículo 346, que es el más socorrido y el que más se utiliza en tribunales, porque es lo más fácil de examinar, ocurre el supuesto previsto en el ordinal 6º, cada vez que la demanda es presentada con violación de las formalidades legales indicadas para su construcción en el artículo 340 del CPC, la violación de los requisitos de la demanda no es causal de admisibilidad de la misma y eso es así por dos razones:
  • Porque las razones de inadmisibilidad son excepcionales y por lo tanto se interpretan en forma restrictiva y eran contrariedad de la demanda con alguna disposición expresa de la ley, con las buenas costumbres o con el orden público, lo que ocurre es que no se puede interpretar como ley, la ley en sentido procesal porque las decisiones atinentes a las formalidades de la demanda se controlaban por vía de cuestiones previas.
  • Sí el juez negaba la admisibilidad de la demanda, porque no cumplía con los requisitos del artículo 340 estaría violando el artículo 12 que dice que el juez no puede suplir defensas o excepciones alegadas por las partes.
  • Ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.
  • El 7º se refiere a la condición o plazo pendiente y el 8º se refiere a prejudicialdad, igualmente alegadas en algún momento del emplazamiento el resto del emplazamiento se considera sin efecto, o sea sin actos procesales previstos, pero hay que dejarlo correr, igualmente vencido el emplazamiento se abre un lapso de 5 días,
  • En el grupo 1 son 5 días el término para decidir las Cuestiones previas. En el grupo 2 son 5 días en lapso para decidir el actor si subsana voluntariamente, si guarda silencio o si contradice expresamente.
  • Ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346: dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.
  • Las Cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º, del artículo 346 la demanda quedara desechada y extinguido el proceso, esto no es verdad 100%, esto pasa si la sentencia queda firme porque si no queda firme no pasa esto, nosotros sabemos que la sentencia queda firme.
  • Cuando no la apelamos, porque cuando no lo hacemos queda definitivamente firme.
  • Cuando la apelamos y el superior nos la confirma y no hay casación, porque allí muere la vía.
  • Cuando la apelamos y el superior dicta una decisión y se la recurren en casación, y esta la deja como estaba es decir como la realizo 1ª Instancia, se dejo igualito. Solamente así queda firme, una vez que la decisión quede firme es cuando el proceso se extingue y la demanda queda desechada, el que la demanda quede desechada es lo que le indica a ustedes que hay efecto de cosa juzgada.  Artículo 356 y 357 del CPC.

En la contestación de la demanda también se habla del Llamamiento a terceros, donde un tercero, es una persona natural o jurídica que no interviene o participa en la realización de un acto jurídico, y por permanecer extraña no puede ser favorecida ni afectada por el acto. Desde el punto de vista de la relación procesal; puede intervenir en la contienda voluntariamente o por llamado del Juez o de la parte. La tercería se expone en el Código de Procedimiento Civil desde el Artículo 370 al 387 de la siguiente manera:

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