CONTRADICCIÓN DE TESIS 483/2013 (AMPARO ADHESIVO)
letysan91Ensayo31 de Julio de 2022
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 483/2013
(AMPARO ADHESIVO)
INTRODUCCION
Derivado de la reforma al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el año 2011, mediante la cual se imponía la obligación a las autoridades administrativas y jurisdiccionales de aplicar el control de convencionalidad se hacía imperante la mejora de la Ley de Amparo al efecto de hacerla acorde a la citada reforma constitucional.
Dentro de dicha reforma se planteó una figura innovadora que tiene como finalidad agilizar la resolución de los Juicios de Amparo Directo, pero principalmente evitar dobles o triples resoluciones de los mismos conflictos por cuestiones no analizadas y con ello priorizar el acceso a la justicia pronta y expedita consagrada en nuestra Carta Magna.
Esta nueva figura es el amparo adhesivo que nace a la vida jurídica en la reforma a la ley de amparo de fecha 6 de junio del año 2011, específicamente en su artículo 182, la finalidad del citado amparo, el análisis de su procedencia y alcances bajo los criterios jurisprudenciales emitidos por el Alto tribunal, son los que se analizarán en el presente ensayo.
SUMARIO:
- EL AMPARO ADHESIVO. ORIGEN Y DEFINICIÓN
- PRESUPUESTOS PROCESALES Y DELIMITACIÓN DE SUS ALCANCES
- CONCLUSIONES
EL AMPARO ADHESIVO. ORIGEN, DEFINICIÓN
Acorde a la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la reforma constitucional de fecha 10 de junio del año 2011 donde se favorecía, entre otras modificaciones, una progresista interpretación de los derechos humanos y al efecto se hacía imperante modificar la legislación de amparo, ello en virtud de que el juicio de amparo constituye el recurso efectivo ordenado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mediante la cual el Estado Mexicano se obligó a contar con un juicio que garantizará la defensa plena de los derechos tutelados y permitiera un control de la Constitucionalidad.
Esta obligación se deriva, específicamente, de lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San José) que de manera concreta establece la obligación de los Estados que la suscriben a garantizar que todas las personas tengan acceso a un recurso sencillo y rápido, mediante el cual se les ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.[1]
En este entendido la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció un recurso efectivo que garantiza la protección a los gobernados contra los actos de autoridad, el juicio de amparo; sin embargo, el mismo por su propia naturaleza podría suponer problemas para su aplicación por un lado (dado el alto nivel técnico del citado procedimiento) y por otro, derivar en una serie de resoluciones que no terminaban de atender la totalidad de la controversia o bien generar otra afectación a los derechos de los gobernados, lo que impactaba en el atraso en la emisión de las resoluciones definitivas.
En este sentido tenemos que la Ley de Amparo reconoce y regula dos procedimientos para el juicio de amparo, a partir de los cuales divide no solo su actuar sino su procedencia; uno de ellos es el amparo directo que se promueve contra de las sentencias o laudos derivados de los procedimientos jurisdiccionales, como en contra de las resoluciones que pongan fin al juicio y que no cuenten con un recurso ordinario de defensa, tal como se regula en el artículo 170 de la Ley de Amparo.[2]
Cabe señalar que el trámite del amparo directo concluye por sentencia que podría: a) Negar el amparo, por lo que la resolución recurrida causaba estado y por ende ya no habría otro amparo directo; b) Otorgar el amparo especificando el sentido en que se tenía que emitir un nuevo acto, en cuyo caso tampoco podría haber un nuevo juicio de amparo; y, el más común, c) Otorgar el amparo para efectos y remitir con libertad de jurisdicción a la responsable, que a su vez emitiría una nueva resolución que tendría como consecuencia una nueva demanda de amparo; lo que podría generar una secuencia de actos que impedían un verdadero acceso a la justicia pronta y expedita. Lo que constituía un problema que el legislador decidió, debía confrontarse.
Situación que quedó plasmada en la exposición de motivos de la iniciativa de ley, ventilada en la Cámara de Senadores el quince de febrero de dos mil once, donde se precisó lo siguiente:
" Así, con el propósito de continuar con el sentido marcado por la citada reforma, se estima pertinente lo siguiente. Primero, establecer la figura del amparo adhesivo. Segundo, imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se logrará que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan invocarse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos.”[3]
Así, con la reforma a la Ley de Amparo, el día 6 de junio del año 2011 se presentó la modificación al artículo 182, en el que se determinó que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva su contraparte en el juicio del que emana el acto reclamado; y el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverá en una sola sentencia con el amparo principal. Señalando que la presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste y precisando como requisitos de procedibilidad que el amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:
“I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y
II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.”[4]
Con esta determinación se busca que en un solo juicio de amparo se puedan ventilar tanto las cuestiones de fondo, como aquellas violaciones procesales que se hubieran presentado durante el procedimiento ordinario y con ello reducir sustancialmente las demandas de garantías que se presentaran respecto a un solo expediente, a fin de lograr con ello analizar en un solo momento todas aquellas cuestiones que causen afectación a las partes y con ello garantizar de manera efectiva el acceso a la justicia pronta y expedita.
En tal sentido el amparo adhesivo constituye de acuerdo a su naturaleza, un medio accesorio al amparo principal, por medio del cual la parte que obtuvo sentencia favorable tiene interés en que subsista la determinación alcanzada. Lo que se logra mediante la posibilidad de fortalecer las consideraciones vertidas en esta y, en la posibilidad de “impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, exclusivamente en relación con violaciones procesales o con violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal”.[5]
- PRESUPUESTOS PROCESALES Y DELIMITACIÓN DE SUS ALCANCES
Con la inclusión de esta figura se abrió un intenso debate acerca de sus implicaciones como sobre los requisitos del Amparo Adhesivo; sobre todo en los primeros años en los que aún no se emitía las disposiciones de la ley reglamentaria y solo se señalaba dentro del texto constitucional.
Derivado de lo anterior y de la aplicación práctica del mismo la figura del Amparo Adhesivo fue objeto de diversos pronunciamientos por parte de los tribunales de amparo, lo cuales fueron delimitando los requisitos de procedencia y alcances.
De la interpretación del artículo 182 de la Ley de Amparo surgieron diversos criterios de interpretación sobre lo que se podía impugnar y lo que no se podía impugnar a través del Amparo Adhesivo, criterios entre los que se presentaron contradicción de criterios, que fue denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación al efecto de a través de la misma se resolviera cuál era la que debía prevalecer. Siendo la más relevante de estos la Contradicción de Tesis 483/2015, que ha servido de marco para la resolución de diversos aspectos relacionados con su procedencia y alcances.
A efecto de mayor abundamiento se indica que los criterios que contendieron en la contradicción de tesis fueron las sustentadas entre el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 220/2013, y los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa, Tercero en Materia Civil y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 808/2013, 406/2013 y 795/2013, respectivamente, Cuarto del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 562/2013, Primero del Trigésimo Circuito, al resolver los amparos directos 547/2013 y 642/2013, y Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 812/2013.
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