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Tesis Amparo

hugoguerra14 de Agosto de 2013

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INTRODUCCION

El presente ensayo tiene como finalidad, explicar la adecuación al amparo colectivo, en efecto la declaración general en la constitución política de que deben ser respetadas la igualdad, la seguridad, la propiedad y diversas libertades, nos constituyen garantía de este respeto. La simple declaración constitucional no produce, por si misma, la protección de esas prerrogativas del gobernado en el ámbito de la realidad social. Por esto, el principal problema a que se enfrenta un estado de derecho es el de establecer los métodos jurídicos para reparar las desviaciones de poder en el que las autoridades puedan incurrir al actuar fuera de los márgenes que ordena la constitución.

EL INTERES JURIDICO PARA RECURRIR AL AMPARO

El juicio de amparo, particularmente el administrativo, es de muy difícil comprensión por estrictamente técnico, tanto que mucho de tales juicios son resueltos adversamente al quejoso por ineptitud suya o de quienes promueven por él. A veces ocurre lo contrario: Que injusticia el quejoso debería perder, pero es entonces la autoridad responsable y no sabe defender el acto que de ella se impugna, dando por resultado que se ampare contra este acto. Y no hay que sorprenderse que también en algunas ocasiones se concedan amparos que en realidad no puedan tener ejecución en la vida práctica, en atención a que se plantea una mala defensa por parte de la autoridad responsable. Ahora en cuanto al juzgador, aparte de que hay asuntos en los que el criterio a sustentar es más o menos discutible, puede suceder que resuelvan equivocadamente.

El juicio de amparo es guardián del derecho y de la constitución. La finalidad del juicio es precisamente esa hacer respetar los imperativos constitucionales en beneficio del gobernado.

AMPARO COLECTIVO O ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA FISCAL

Tradicionalmente se ha entendido al amparo como una garantía constitucional de protección de los derechos fundamentales. Esta aseveración es cierta. Sin embargo en los últimos años existe un interesante debate sobre la objeción de este medio de control1 esta dualidad en la finalidad del amparo para la protección de derechos subjetivos y para la salvaguarda de los derechos objetivos adquiere una especial relevancia cuando a través del amparo se puede impugnar normas generales y su sentencia puede tener efectos erga omnes. Así, el amparo colectivo, en determinados supuestos, puede constituir una vía para depurar el ordenamiento jurídico más allá de proteger derechos y libertades fundamentales. Y de ahí la idea de incluir en el presente congreso la novedosa temática del amparo colectivo, con independencia de que también a través del denominado amparo soberanía, previsto en las fracciones II y III del artículo 103 Constitucional, se pueda tutelar la parte orgánica de la constitución, en la que se prevé que la suprema corte de justicia, en única instancia, en juicios de amparo que se tramiten de manera colectiva podrá dictar sentencias con efectos generales hacia el futuro cuando se trate de inconstitucionalidad de leyes en materia fiscal, dejando de lado la tradicional formula otero para introducir una especie de amparo colectivo y romper con la centenaria formula otero.

JURISTAS DE LA VIEJA ESCUELA

El doctor Ignacio Burgoa, indiscutible autoridad en la materia, se preguntó si puede la acción de control intentarse sin que haya una violación a una situación jurídica concreta previa y se responde que no, porque, según expone como se puede deducir de la simple lectura del artículo 103 constitucional, la procedencia del amparo se suscita siempre y cuando exista una violación a las garantías individuales, una vulneración o restricción de la soberanía de los estados o una invasión por parte de estos a la esfera de la competencia de la autoridad federal. En todo caso explica el prestigiado jurista, se trata de una controversia a un estatus jurídico pre existente referido a una persona en particular que es lo que constituye la situación jurídica de dicha persona; y concluye que como no puede haber contravención o infracción alguna sin algo que se contraponga, esto es, sin una situación cuyo contenido sea uno o varios derechos, el ejercicio de la acción de amparo, cuya causa próxima o pretendí es un acto infractor, presupone siempre la existencia de un estado subjetivo previo, de donde deduce que la acción de amparo no es autónoma, en el sentido procesal que se le atribuye al termino autonomía de la acción, y que es por esto que tal acción no es constitutiva de ningún estado jurídico nuevo si no declarativa y condenatoria, ya que el objeto de la acción de amparo no estriba en producir una nueva situación de derecho, si no que pretende que se declare una violación previa y que se condene a la autoridad responsable a repararla.

Por el contario el doctor Héctor Fix Zamudio, figura distinguida en el campo del derecho constitucional, se exhumaba a la corriente de quienes afirmaban que lo que sostenía el carácter concreto de la acción dirigida a obtener una sentencia favorable confunde la acción propiamente dicho con la pretensión, y más particularmente con la pretensión fundada. Acoge la idea de que la pretensión es la formación de un sujeto de merecer la tutela jurídica, y por supuesto la aspiración concreta de que esta se haga efectiva. Puntualiza que la pretensión no es la acción, y que por tanto existe el poder jurídico en el individuo aunque la pretensión sea infundada, que mientras el ejercicio de la acción tiende a lograr los proveimientos jurisdiccionales necesarios para obtener el pronunciamiento de fondo, ósea una sentencia justa, la pretensión se dirige a obtener una sentencia favorable; y concluye sustentando la tesis de que dadas las ideas anteriores, NO ES EXACTO QUE PARA LA PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE AMPARO SE REQUIERA UNA VIOLACION DE GARANTIAS, SI NO QUE DICHO REQUISITO ES NECESARIO PARA OBTENER UNA SENTENCIA FAVORABLE, ES DECIR, PARA QUE LA PRETENCION DEL ACTOR SE CONSIDERE FUNDADA.

AMPARO COLECTIVO EN MEXICO

Como puede apreciarse, el juicio de amparo se convierte propiamente en una acción de inconstitucionalidad al ser resuelta en única instancia por nuestro más alto tribunal, y pudiendo tener la sentencia efectos generales. Si lo que se pretende es resolver la problemática relativa a la impugnación masiva de disposiciones en materia fiscal (al no existir un procedimiento colectivo para el juicio de amparo debido al carácter individualista previsto en la Constitución y en la actual legislación sobre la materia, que data de 1936, con veintiocho reformas), creemos que la reforma que eventualmente se apruebe debería ser más ambiciosa y no restringirse a la materia fiscal, teniendo en cuenta el fenómeno de lo “colectivo” en general; es decir, de la protección jurisdiccional de los intereses o derechos difusos y colectivos, que comprende varias materias.

A la luz del derecho comparado, y cuáles son los pocos avances que se han dado en la legislación y jurisprudencia mexicana en nuestro país podría avanzarse significativamente si se logra una reforma al artículo 17 constitucional así́ como a través de reformas que reglamenten la previsión constitucional, sea a través de una ley de acciones colectivas o, como preferimos, mediante una adición a un capítulo especial del Código Federal de Procedimientos Civiles que regule el procedimiento colectivo.

Con independencia de las también necesarias reformas a la legislación sustantiva respectiva (consumidores, medio ambiente, patrimonio artístico y cultural, usuarios financieros, etcétera); y, por supuesto, a través de la reforma al artículo 107 constitucional y a la Ley de Amparo, para ampliar la legitimación activa del quejoso o promoverte y avanzar al reconocimiento del “interés legítimo” como una formula procesal para la protección de dichos intereses y derechos, como ya se ha reconocido jurisprudencialmente para las controversias constitucionales por la Suprema Corte o para los partidos políticos en materia electoral por la Sala Superior del Tribunal Electoral.

De esta manera, el juicio de amparo mexicano puede representar un eficaz instrumento para la protección jurisdiccional de los derechos o intereses difusos y colectivos cuando la afectación derive de un acto de autoridad (o incluso de particulares, como sucede en varios países). Con la reforma legislativa de 1963 se dio un avance al transitar del amparo individualista al amparo social, al otorgar legitimación a los núcleos de población ejidal o comunal.

En México, la discusión inició hace algunos años con la introducción del concepto de interés legítimo en las leyes que regulan el proceso contencioso administrativo y su posible ampliación a nuestro juicio de garantías, como se propone en el Proyecto de Nueva Ley de Amparo. Desde ahora adelantamos nuestra postura sobre la necesidad de incorporar este interés a nivel constitucional, como sucede en Italia o en España, en los que el derecho a obtener una tutela judicial efectiva reconocido en sus respectivos textos fundamentales se refiere indistintamente a los derechos o intereses legítimos, lo que significaría que ambas situaciones jurídicas recibieran el mismo tratamiento para su protección jurisdiccional.

TIPOS DE INTERES: SIMPLE, JURIDICO Y LEGITIMO

El interés simple corresponde a su concepción más amplia, y se identifica con las acciones populares. En ellas se reconoce legitimación a cualquier ciudadano quivis ex populo, por el mero hecho de ser miembro de una sociedad, sin necesidad

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