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CONTRADICCIÓN DE TESIS 172/2011.

Aleger531Ensayo28 de Abril de 2018

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 172/2011.

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO  DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMOSEXTO  CIRCUITO, AMBOS CON RESIDENCIA EN GUANAJUATO, GUANAJUATO.

PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al siete de septiembre de dos mil once.

V I S T O S ;      Y ,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Mediante oficio ********** recibido el veinte de abril de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por ese Tribunal al resolver el juicio de amparo directo ********** y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo  del Decimosexto Circuito, ambos con residencia en Guanajuato, Guanajuato, al resolver el juicio de amparo directo **********.

El escrito de denuncia de posible contradicción de tesis es, en la parte que interesa, del tenor siguiente:

“… El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito al resolver el juicio de Amparo Directo Laboral **********, ponderó que el Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Purísima del Rincón, Guanajuato es un organismo descentralizado que presta un servicio público y por tanto, las relaciones de trabajo entre éste y sus trabajadores se rigen por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

Criterio que se estima está en contradicción con el sustentado por este Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito en el amparo directo laboral **********, fallado el **********, toda vez que, en lo que aquí interesa, se concluyó que las relaciones de trabajo entre el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Francisco del Rincón, Guanajuato y sus trabajadores se rigen por el Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en consecuencia por las disposiciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo, al tratarse de un organismo público descentralizado, conforme a la tesis CXCV/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 725, del Tomo XVII, correspondiente al mes de enero de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES QUE SURJAN ENTRE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES Y SUS TRABAJADORES.”.

En tal virtud, con apoyo en los preceptos citados inicialmente, se somete a su consideración la probable contradicción de tesis, para lo cual se remite copia fotostática certificada de la demanda que dio origen al citado amparo directo del índice de este Tribunal Colegiado, así como de su ejecutoria y el disquete que la contiene. Asimismo, se hace de su conocimiento que este tribunal no ha sustentado diversos criterio ni se ha apartado de él.”

SEGUNDO. Por oficio de veintiséis de abril de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitir a la Segunda Sala la denuncia de contradicción de tesis antes mencionada, por considerar que el tema corresponde a su competencia (foja 37 del toca).

TERCERO. En acuerdo de dos de mayo de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente de Contradicción de Tesis 172/2011, con motivo de la denuncia de referencia; asimismo, solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, copias certificadas de la demanda de amparo, de la ejecutoria que se denuncia como opositora, así como el disquete que la contuviera (foja 38 del toca).

CUARTO. Una vez integrado el expediente, por auto de  trece de mayo de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que a ésta corresponde la competencia para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada y ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público que designara, dentro del plazo de treinta días, expusiera su parecer si lo estimaba conveniente; asimismo, turnó el expediente para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales (foja 77 del toca).

QUINTO. De la certificación de dieciocho de mayo de dos mil once se desprende que el Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala hizo constar que el plazo otorgado al Procurador General de la República transcurrió del diecinueve de mayo al veintinueve de junio de dos mil once (foja 82 del toca).

El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló opinión en el sentido de que el criterio que debe prevalecer es aquel que señala que las relaciones laborales entre los trabajadores de los organismos descentralizados, Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Francisco del Rincón, Sistema de Agua Potable, y Saneamiento del Municipio de Purísima del Rincón, del Estado de Guanajuato, se deben regir de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo (foja 85 y ss. del toca).

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero,  Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia de trabajo, de la especialidad de esta Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito.

TERCERO. De acuerdo con las tesis XLVI/2009 y XLVII/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.

Entendiéndose por “tesis” el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.

Lo anterior, se reitera, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales.

Las tesis del Pleno de este Alto Tribunal referidas en el párrafo anterior dicen, respectivamente, lo siguiente:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan “tesis contradictorias”, entendiéndose por “tesis” el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que “al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes” impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en “diferencias” fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.” Tesis número P.XLVI/2009. Registro 166993, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXX, julio de 2009, página 68.

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