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CUADRO COMPARATIVO DEL LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN DEL 2002 Y 2013.

roman11214 de Abril de 2015

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CUADRO COMPARATIVO DEL LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN DEL 2002 Y 2013.

INEE 2002 INEE 2013

• El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación Se creo el 8 de agosto 2002. • El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación se redefine, partir del 26 de febrero de 2013.

• Estaba descentralizado de la secretaria de educación publica • Se crea el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, que estará bajo la coordinación del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

• El 16 de mayo 2012 al 25 de febrero 2013, como descentralizado no sectorizado • Será un Organismo Público Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

ARTICULOS MODIFICADOS: ARTICULOS MODIFICADOS:

Artículo 11. El Sistema Nacional de Evaluación Educativa tiene por objeto garantizar la calidad de los servicios educativos prestados por el Estado y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Artículo 11. El Sistema Nacional de Evaluación Educativa tiene por objeto contribuir a garantizar la calidad de los servicios educativos prestados por el Estado y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios.

Artículo 15. Las Autoridades Educativas, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley, deberán:

• I. Proveer la vinculación y congruencia de los planes, programas y acciones que emprendan con las directrices que, con base en los resultados de la evaluación, emita el Instituto;

• II. Proveer al Instituto la información necesaria para el ejercicio de sus funciones;

• Artículo 15. Las Autoridades Educativas, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley, deberán:

• Promover la vinculación y congruencia de los planes, programas y acciones que emprendan con las directrices que, con base en los resultados de la evaluación, emita el Instituto;

• II. Promover al Instituto la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 16. Las autoridades escolares de las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, además de las que señale la Ley General de Educación, tendrán las obligaciones siguientes:

• V. Generar indicadores sobre su avance en la aplicación de métodos para prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación y de violencia, con la finalidad de que sean sujetas a evaluación sobre la materia. Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios que para tal fin establezca el Instituto, los cuales deberán asegurar la transparencia en términos de esta Ley.

• Artículo 16. Las autoridades escolares de las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, además de las que señale la Ley General de Educación, tendrán las obligaciones siguientes:

(Se elimina fracción V)

• Artículo 17. En el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, los proyectos y acciones que se realicen en materia de evaluación se llevarán a cabo conforme a una política nacional de evaluación de la educación, de manera que sean pertinentes a las necesidades de mejoramiento de los servicios educativos que se ofrecen a las distintas poblaciones del país. Esta política establecerá, al menos:

I. Los objetos, métodos, parámetros, instrumentos y procedimientos de la evaluación;

II. Las directrices derivadas de los resultados de los procesos de evaluación;

III. Los indicadores cuantitativos y cualitativos; IV.

IV. Los alcances y las consecuencias de la evaluación; V.

V. Los mecanismos de difusión de los resultados de la evaluación;

VI. La distinción entre la evaluación de personas, la de instituciones y la del Sistema Educativo Nacional en su conjunto,

VII. Las acciones para establecer una cultura de la evaluación educativa. Artículo 17. En el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, los proyectos y acciones que se realicen en materia de evaluación se llevarán a cabo conforme a una política nacional de evaluación de la educación, de manera que sean pertinentes a las necesidades de mejoramiento de los servicios educativos que se ofrecen a las distintas poblaciones del país. Esta política establecerá:

I. Los objetos, métodos, parámetros, instrumentos y procedimientos de la evaluación;

II. Las directrices derivadas de los resultados de los procesos de evaluación;

III. Los indicadores cuantitativos y cualitativos;

IV. Los alcances y las consecuencias de la evaluación;

V. Los mecanismos de difusión de los resultados de la evaluación;

VI. La distinción entre la evaluación de personas, la de instituciones y la del Sistema Educativo Nacional en su conjunto;

VII. Las acciones para establecer una cultura de la evaluación educativa, VIII. Los demás elementos que establezca el Instituto.

VIII. (Se agrega Fracción VIII)

Artículo 21. La Conferencia contará con un Secretario Técnico, que será el mismo de la Junta, que tendrá la responsabilidad de la convocatoria, coordinación, atención, seguimiento y despacho ejecutivo de los asuntos de la Conferencia. Artículo 21. La Conferencia contará con un Secretario Técnico designado conforme al Estatuto.

(Se elimina texto aclaratorio de las funciones de Secretario Técnico.)

Artículo 25. El Instituto tendrá por objeto coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, así como evaluar la calidad, el desempeño y los resultados del Sistema Educativo Nacional en lo que se refiere a la educación básica y a la educación media superior, tanto pública como privada, en todas sus modalidades y servicios. Artículo 25. El Instituto tendrá por objeto coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, así como evaluar la calidad, el desempeño y los resultados del Sistema Educativo Nacional en lo que se refiere a la educación básica y a la educación media superior, tanto pública como privada, en todas sus modalidades y servicios.

• Asimismo, el Instituto diseñará y realizará mediciones y evaluaciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional respecto a los atributos de educandos, docentes y Autoridades Escolares, así como, de las características de instituciones, políticas y programas educativos

Artículo 26. En el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto se regirá por los principios establecidos en el artículo 2 de la presente Ley, así como por los criterios técnicos de objetividad, validez y confiabilidad. Los criterios, lineamientos y conceptos aplicados por el Instituto en materia de evaluación deberán actualizarse continuamente en función de los avances científicos en general, y en materia educativa en lo particular. Artículo 26. En el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto se regirá por los principios establecidos en el artículo 2 de la presente Ley, así como por los criterios técnicos de objetividad, validez y confiabilidad.

• El Instituto deberá actualizar periódicamente los criterios, lineamientos y conceptos que establezca en materia de evaluación de la educación. La Junta determinará la periodicidad y tomará en cuenta los avances científicos y técnicos en materia de la educación y su evaluación.

Artículo 27. Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

• V. Establecer mecanismos de interlocución con autoridades educativas y otros órganos para analizar los alcances e implicaciones de los resultados de las evaluaciones, así como las directrices que de ellos se deriven;

• IX. . Diseñar e implementar evaluaciones que contribuyan a mejorar la calidad de los aprendizajes de los educandos pertenecientes a los diversos grupos regionales del país y a quienes tienen algún tipo de discapacidad; Artículo 27. Para el cumplimiento del objeto previsto en el artículo 25 de esta Ley, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

• V. Establecer mecanismos de interlocución con autoridades educativas y en su caso escolares, para analizar los alcances e implicaciones de los resultados de las evaluaciones, así como las directrices que de ellos se deriven;

• IX. Diseñar e implementar evaluaciones que contribuyan a mejorar la calidad de los aprendizajes de los educandos, con especial atención a los diversos grupos regionales, a minorías culturales y lingüísticas y a quienes tienen algún tipo de discapacidad, así como lo que se refiera al uso de los resultados;

• XVII: Promover y contribuir a la formación de especialistas en distintos campos de la evaluación de la educación. Asimismo, realizar las acciones de capacitación que se requieran para llevar a cabo los proyectos y acciones de evaluación del Instituto y en su caso del Sistema,

• XVIII. Las demás que le correspondan conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 28. En materia de Servicio Profesional Docente, para la educación básica y media superior que imparta el Estado, corresponden al Instituto las atribuciones siguientes:

• I. Definir, en coordinación con la Secretaría, los programas anual y de mediano plazo para la educación básica, conforme al cual se llevarán a cabo los procesos de evaluación a que se refiere la Ley General del

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