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CUALES SON LOS TÍTULOS DE CRÉDITO REGULADOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA

nataliasabrosaTrabajo16 de Julio de 2017

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UNIVERSIDAD RURAL DE GUATEMALA[pic 1]

FACULTAD: CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

5to. SEMESTRE

DERECHO MERCANTIL II

LIC. LUIS RODRIGUEZ

TÍTULOS DE CRÉDITO REGULADOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA

NOMBRE: CHRISTIAN FERNANDO LÓPEZ ALVARADO

CARNET: 15-016-0096

FECHA: 27/05/2017

INTRODUCCION

Se presenta información sobre los respectivos títulos de crédito del código de comercio que son vigentes en la República de Guatemala, ya así proyectando el conocimiento de estos basados para un mejor control monetario en la Región Guatemalteca e internacional en casos especiales, ya así estos documentos de representación monetaria son fundamentales para el comercio que existe hoy en día para lograr una mejor calidad de beneficios económicos y así tener mejores intereses monetarios.

TITULOS DE CREDITO REGULADOS DENTRO DEL CODIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA

TITULOS DE CREDITO:

Se le denomina títulos de crédito a los bienes muebles en los cuales se incorpora un derecho literal y autónomo que no puede separarse del documento físico y que da a su legítimo portador el poder de ejercitar este derecho en las condiciones, plazos y formas que de manera literal se hayan plasmado en los mismos y cuyo deudor deberá solventar, ante la sola presentación del mismo que se haya cumplido con los requisitos propios de cada clase de título que tanto en el tráfico mercantil como la ley establecen.  Pueden ser a la orden, nominativos o al portador.

Los Títulos de Crédito, se encuentran regulados en el Código de Comercio de Guatemala, específicamente en el Libro III, De las Cosas Mercantiles, Título I: De los títulos de crédito, Articulo 385, el cual lo define así: “Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo cuyo ejercicio de transferencia es imposible independientemente del título. Los títulos de crédito tienen la calidad de bienes muebles, los cueles dentro del Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70, se encuentran estructurados de la siguiente forma:

  • TITULO I: De Los Títulos de Crudito.
  • Capitulo V: De la letra de cambio. (Articulo 441 CoCo).
  • Capítulo VI: Del Pagaré. (Articulo 490 CoCo).
  • Capítulo VII: Del Cheque. (Articulo 494 CoCo).
  • Capitulo IX: Del Certificado de Depósito. (Articulo 584 CoCo).
  • Capitulo IX: Del Bono de Prenda. (Articulo 584 CoCo).
  • Capitulo X: De la Carta de Porte. (Artículo 588) CoCo).
  • Capitulo X: Del Conocimiento de Embarque. (Articulo 588 CoCo).
  • Capitulo XI: De la Factura Cambiaria. (Articulo 591 CoCo).
  • Capitulo XII: De las Cedulas Hipotecarias. (Articulo 605 CoCo).
  • Capitulo XIII: De los Vales. (Articulo 607 CoCo).
  • Capitulo XIV: De los Bonos Bancarios. Articulo 608 CoCo).
  • Capitulo XV: De los Certificados Fiduciarios. (Articulo 609 CoCo).

LETRA DE CAMBIO

 

La letra de cambio es un título de crédito a la orden, formal y completo, que incorpora la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, a su legítimo tenedor, en el lugar y tiempo en él establecidos. La evolución de la letra de cambio ha sido muy importante para la teoría general de los títulos de crédito, ya que fue ella la que dio nacimiento a la mayoría de las instituciones que más tarde se generalizaron.

La letra de cambio es un título de crédito por el que una persona llamada “librador”, crea una obligación cambiaria que debe pagarse a su vencimiento en la cantidad dineraria que se indique y a la persona que se designe en el título o a la que resulte legitimada para cobrarla.

La letra de cambio cumple con diversas funciones, entre otras:

  • Facilita los negocios de crédito
  • Sirve para realizar operaciones de descuento
  • Es un medio de pago
  • Es un medio de garantía

CARACTERISTICAS

  • Es un título formal.
  • Es un título que puede recoger otras obligaciones cambiarias autónomas entre sí.
  • Es un título revestido de rigor cambiario.
  • Es un título abstracto.
  • Es un título a la orden.
  • Es un título incondicional.
  • Es un título completo.

ELEMENTOS PERSONALES

  • El Librador: Es la persona que suscribe la declaración originaria o fundamental, es el que da la orden de pagar una suma determinada de dinero.  Es el creador del título.
  • El Girador o Librado: Es quien recibe la orden de pagar o a quien se da dicha orden.
  • El Aceptante: Es quien mediante su firma admite la orden de pago librada a su cargo.
  • El Tenedor, Tomador o Beneficiario: Quien tiene derecho al cobro del título de crédito.

REQUISITOS

De acuerdo con el artículo 441 del Código de Comercio, la letra de cambio además de lo regulado en el artículo 386, deberá contener como requisitos para su validez:

  • La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
  • El nombre del girado.
  • La forma de vencimiento.

FORMAS DE VENCIMIENTO

  • A la Vista: Se refiere a que la letra de cambio se pagará en el momento en la que vea el librado o cuando se presenta. El límite para pagarla será de un año.
  • A Cierto Tiempo Vista: La letra de cambio se pagará en el tiempo que se fije en la misma letra, contado a partir de la fecha en que la letra se vea. Es decir, se determina por la fecha de aceptación, para que pueda establecerse la fecha de cumplimiento de la obligación. Deberá presentarse para su aceptación dentro del año que siga a su fecha; las partes pueden reducir ese plazo. (Art. 451 C.C.)
  • A Cierto Tiempo Fecha: El vencimiento se da a un tiempo contado a partir de la fecha de la letra.
  • A Día Fijo: La letra establece específicamente un día para su cobro y pago.

PROTESTO

La letra de cambio se encuentra libre de protesto, sin embargo, si se acordare puede incluirse. El protesto solo será necesario cuando el creador de la letra inserte en su anverso y con caracteres visibles la cláusula: “con protesto” (art. 469 C.C.).

REGULACION LEGAL SEGÚN EL CODIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA

CAPITULO V

De La Letra De Cambio

SECCION PRIMERA

De La creación y De La Forma

De La Letra De Cambio (Arts. 441 al 550 CoCo.)

SECCION SEGUNDA

De La Aceptación (Arts. 451 al 562 CoCo.)

 SECCION TERCERA

Del Pago (Arts. 463 al 468 CoCo.)

SECCION CUARTA

Del Protesto (Arts. 469 al 483 CoCo.)

SECCION QUINTA

De La Pluralidad De Ejemplares y De Las Copias (Arts. 484 al 489 CoCo.)

MODELO DE LETRA DE CAMBIO

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EL PAGARÉ

El pagaré es un título de crédito mediante el cual el sujeto que lo libra promete pagar una cantidad de dinero al beneficiario que se indique, sin que pueda sujetarse la obligación a condición alguna. En el pagaré el sujeto librador siempre cumple la función del sujeto librado, de manera que la única persona adicional a la relación es el beneficiario.

Es un título de crédito a la orden, formal y completo, que incorpora la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, a su legítimo tenedor, en el lugar, modo y tiempo en él establecidos. El pagaré no contiene una orden de pago sino una obligación propia de pago, a cargo de la persona que lo firma. Tiene la naturaleza jurídica de ser un título de crédito regulado en el Código de Comercio y por ende tiene también la naturaleza de un bien mueble.

ELEMENTOS PERSONALES

  • Signatario o Deudor: es la persona que crea el título de crédito.
  • Acreedor: es la persona que posee en su poder el título de crédito, a la espera de que el pago de la deuda se le haga efectivo.

CARACTERISTICAS

  • Es un título de crédito a la orden: Debe ser emitido a favor de una persona determinada.
  • Es un título formal: Debe cumplir con los requisitos que establece la ley.
  • Es un título completo: Para surtir efectos no depende de otro título de crédito.
  • Es un título abstracto: Es independiente del negocio que le da origen.
  • Es un título incondicional: Su cumplimiento no depende de ningún acontecimiento.
  • Es un título apto para recoger otras  obligaciones.

REQUISITOS

El documento que contiene el pagaré además de los requisitos establecidos para todos los títulos de crédito deberá contener: (Art. 490 C.C.):

  1. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero
  2. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago

OBLIGACIONES DEL CREADOR DEL TITULO DE CREDITO

El signatario del pagaré se considerará como aceptante de una letra de cambio, salvo para lo relativo a las acciones causales y de enriquecimiento, en cuyos casos se equiparará al librador.

REGULACION LEGAL SEGÚN EL CODIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA

CAPITULO VI

Del Pagaré

ARTÍCULO 490.- Requisitos. Además de lo dispuesto por el Artículo 386 de este Código, el pagaré deberá contener:

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