Las Cuestiones Previas
lebasizerep29 de Octubre de 2012
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CUESTIONES PREVIAS
Las cuestiones previas son medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la accióndel demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectosformales, sin señalar el fondo del asunto.
Con el procedimiento relativo a las cuestiones previas, se establece una solución a la dilación innecesaria del proceso, pues la característica de éste es la brevedad y la celeridad. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer las cuestiones previas establecidas en el mismo, en el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda (20 días contados a partir de que conste en actas la citación practicada), razón por la cual deberá entenderse que si el demandado, en vez de contestar la demanda, opta por promover las cuestiones previas, no está contestando la demanda, con lo cual se está reservando la contestación al fondo o de mérito para una oportunidad posterior.
Promover la cuestión previa del ordinal 1º Falta de Jurisdicción.
La oportunidad para oponer cuestión previa relativa a la falta de Jurisdicción es en el lapso de contestación de la demanda, es decir los 20 días de emplazamiento, los cuales deben dejarse transcurrir íntegros. Una vez interpuesta, al quinto día (término), el Tribunal debe decidir la cuestión previa del ordinal 1º relativa a la falta de jurisdicción. El tribunal se debe pronunciar al 5to día con respecto a la Falta de Jurisdicción alegada.
La declaratoria con lugar trae como consecuencia que se suspende el proceso, con la consecuencia de que hay consulta obligatoria en el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa, siempre y cuando se plantee el conflicto de Regulación de Jurisdicción.
Una vez planteado el conflicto de Regulación de Jurisdicción se envía el expediente original a dicha Sala, la cual tiene 10 días para sentenciar. Si confirma la sentencia de Primera Instancia el proceso se extingue. Si la decisión del TSJ en Sala Político administrativa revoca la de Primera Instancia el proceso continúa.
El Proceso se reanuda al tercer día de llegado el expediente al Tribunal donde se promovieron las cuestiones previas y vendría en ese caso la contestación en los 5 días siguientes. Si la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción es declarada con lugar, y ninguna de las partes plantea conflicto de regulación de jurisdicción dentro de los 5 días siguientes a la decisión del tribunal, se extingue el proceso.
Promover la cuestión previa del ordinal 1º Falta de Competencia.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia.
La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria.
Promover la cuestión previa del ordinal 1º relativas a Litispendencia, accesoriedad, conexión o continencia.
Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
Segunda cuestión previa: “2º) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de lacapacidad necesaria para comparecer en juicio”
Ilegitimidad del actor. La cuestión previa aquí prevista se refiere a la capacidad de las personas para actuar en juicio; por lo tanto el demandante deberá ser persona que éste en pleno goce de sus derechos civiles y en consecuencia pueda por sí mismo o por medio de apoderado o representante que constituya, presentarse a juicio.Conforme al artículo 18 del Código Civil, “es mayor de edad quien haya cumplido 18 años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”. Será incapaz por lo tanto, quien no pueda ejercer por sí mismo los actos de la vida civil, como los menores de edad, quienes serán representados por sus padres; los entredichos, equiparados a los menores, quienes serán representados por su tutor; los inhábiles, quienes serán representados por su curador.Las personas jurídicas capaces de derechos y obligaciones conforme al artículo 19 del Código Civil, pueden ser demandantes por intermedio de la persona que ejerza su representación legal, designado conforme al documento que le da vida jurídica,tratándose en este acto de una representación necesaria no ya por incapacidad de la persona, sino por necesidad de hacer corporal la representación.
Tercera cuestión previa: “3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente”
Ilegitimidad del representante del actor. Se refiere ésta cuestión previa al apoderado o representante del actor o demandante, y los supuestos de su procedencia son: la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, la carencia de la representación que se atribuya y la ilegalidad o insuficiencia del poder. Conforme al artículo 166 del Código de procedimiento Civil: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. De modo que quien no sea abogado en ejercicio no tiene capacidad para ejercer la representación de terceros como apoderado. Ahora bien, la representación no necesariamente comporta el ejercicio de un mandato mediante poder conferido para ello, pues puede significar el ejercicio de un mandato legal o convencional, como en el caso de la representación de menores, de compañías, etc., casos en los cuales no se requerirá que tal representante sea abogado, pero sí será necesario que tal representación sea ejercida con la asistencia debida de abogado en ejercicio, conforme a la misma Ley de Abogados. La representación del actor, por mandato legal o convencional, trátese de menores, de entredichos o de inhábiles, sea de personas naturales o jurídicas, debe derivar expresamente de la norma que intuya tal representación o de la expresión del contrato social, de una manera expresa y precisa, pues de no haber tal señalamiento, puede dar lugar a la promoción de la presente cuestión previa, por no tenerse la representación atribuida.
Cuarta cuestión previa:
La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Las cuestiones previas son mecanismos de depuración y de control del ejercicio de la acción, es decir, se supone que el actor o tiene defectos en si o tiene defectos en el ejercicio de la acción que son censurables por el demandado de manera tal que hay que corregirlos, aquí el defecto no es una incapacidad del actor, ni es del representante, ni es de competencia. Sino que es producto de un error en el acto constitutivo de la relación procesal de contradicción, porque en realidad no se ha citado al demandado, este es el verdadero supuesto del ordinal 4º, si nosotros citamos a Pedro Pérez como representante de la empresa Madosa que es la demandada en el juicio y resulta ser que él no es el representante de esta compañía, en resumidas cuentas la empresa no esta citada, y allí hay un defecto técnico estructural porque si no esta citada no hay emplazamiento, y si no hay emplazamiento no hay cuestiones previas.
Quinta cuestión previa:
Se refiere a una condición para el ejercicio de la acción que es conocida en latín como cautio judicatum solvi y tiene que ver con la teoría de responsabilidad derivadas del proceso, si bien es cierto que para poder sostener los derechos el modelo de estado le ha dado a los justiciables la posibilidad de que tuvieran un proceso, no es menos cierto que este acceso a la jurisdicción, este acceso al poder jurisdiccional puede generar
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