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Capacidad Laboral

guille20135 de Febrero de 2015

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CAPACIDAD EN MATERIA LABORAL

Tiene capacidad para ser parte en el proceso toda persona natural o jurídica, órgano o institución, sociedad conyugal, sucesión indivisa, y otras formas de patrimonio autónomo y en general toda persona que tenga o haya tenido la condición de:

* Trabajador

* Empleador

Capacidad de las Organizaciones Sindicales y Asociativas: Deben estar reconocidas de acuerdo a ley, tienen legitimación para defensa de derechos colectivos que le son propios.

Mediante sus dirigentes sindicales, con la representación debidamente conferida en asamblea general.

EL ARTICULO 689 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ESTABLECE; "Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones", es decir, personas físicas o morales que son susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones en el ámbito laboral.

En materia laboral, son partes, el trabajador y el patrón.

LOS TERCEROS LLAMADOS A JUICIO

EL ARTICULO 690 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DICE; "las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en el, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la junta.

Este precepto consigna la figura del tercero interesado en juicio, el que podrá ser llamado por la junta a solicitud de cualquiera de las partes o de oficio, cuando de las constancias procesales se pueda desprender la necesidad de su presencia en el proceso. Si la demanda se endereza en contra del "tercero interesado", este se convierte en demandado.

PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN.

Tanto la personalidad como la personería y la legitimación constituyen –entre otros presupuestos procesales- requisitos que previamente han de cumplirse para la procedencia de la acción, pues son necesarios para que la relación procesal pueda válidamente constituirse y mediante su desarrollo, obtenerse la sentencia; luego, la personalidad consiste en la capacidad en la causa para accionar en ella, o sea, es la facultad procesal de una persona para comparecer a juicio por encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos (artículos 689, 691 y 692 de la Ley Federal del Trabajo); de suerte que habrá falta de personalidad cuando la parte -a la que se imputa- no se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos para actuar por sí en el proceso. En tanto que la personería estriba en la facultad conferida para actuar en juicio en representación de otra persona, pudiendo ser esa representación tanto legal como voluntaria, surtiéndose la falta de personería; por tanto, ante la ausencia de las facultades conferidas a la persona a quien se le atribuye, o ante la insuficiencia de las mismas o ineficacia de la documentación presentada para acreditarla, entre otros casos (artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo). Mientras que la legitimación consiste en la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta, o sea, es la facultad de poder actuar como parte en el proceso, pues constituye la idoneidad para actuar en el mismo inferida de la posición que guarda la persona frente al litigio. En cambio, el interés jurídico implica una condición de procedencia de la acción, toda vez que se traduce en la disposición de ánimo hacia determinada cosa por el provecho, por la utilidad, por el beneficio o por la satisfacción que esa cosa puede reportar al accionante o excepcionante, o simplemente por el perjuicio o daño que se trata de evitar o reparar; de manera que faltará el interés siempre que, aun cuando se obtuviese sentencia

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