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Capacidad jurídica y capacidad de obrar de las confesiones religiosas


Enviado por   •  20 de Mayo de 2014  •  Trabajos  •  1.467 Palabras (6 Páginas)  •  386 Visitas

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CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS.

En relación a la capacidad jurídica de las confesiones religiosas se regula por sus estatutos, si se trata de asociaciones, o por reglas de su fundación si se trata de fundaciones.

En cuanto a la capacidad jurídica de la iglesia católica y las instituciones territoriales se rigen por el Código de Derecho canónico tal y como establece el artículo 38 CC, que contiene una remisión al Concordato de 1851 que hay que entenderla referida a los Acuerdos sobre asuntos jurídicos y al Derecho canónico.

La capacidad de obrar de las personas jurídicas depende de la teoría que se siga en relación con su naturaleza jurídica. Si entendemos a las personas jurídicas como una ficción tienen la capacidad para lograr sus fines, si la entendemos como una realidad, tiene la misma capacidad que las personas físicas. Es un criterio seguido por el Código civil.

1. Derechos de la personalidad. Las personas jurídicas tienen derecho al nombre, a la vecindad, domicilio y a la nacionalidad.

2. Respecto al derecho de familia. Podrán ser tutores las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa según como viene recogido en el artículo 242 del Código civil.

3. Respecto al derecho de bienes. Las confesiones religiosas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales tal y como viene en el artículo 38 del Código civil.

4. Capacidad para suceder. Las confesiones religiosas tienen capacidad para suceder por testamento

5. Capacidad penal. Las personas jurídicas no tienen capacidad penal y ésta recae sobre las confesiones religiosas.

En relación a la peculiaridad de la capacidad de obrar de la iglesia católica existen normas específicas. El ordenamiento canónico reconoce a la iglesia católica por derecho natural.

En cuanto a la capacidad de obrar de la iglesia católica existen diversos aspectos:

1. En materia de contratos el Código de Derecho canónico contiene una referencia material al derecho civil de los diferentes Estados.

La enajenación de los bienes de las personas jurídicas públicas que se regulan en los cánones 1.291 a 1.298 es una de las cuestiones más importantes.

Para traspasar bienes de una persona jurídica pública eclesiástica que exceda el mínimo que fije la Conferencia Episcopal se solicita licencia del obispo diocesano con el consentimiento de los titulares de los bienes.

Si el valor de los bienes es superior a la cantidad máxima fijada se requiere la licencia de la Santa Sede.

Para la enajenación de bienes en el que el valor excede la cantidad mínima se requiere: la causa justa, la tasación de la cosa (hecha por perito y escrito) y deben observarse cautelas prescritas por la legítima autoridad para evitar daño a la iglesia. Por último, no deben venderse bienes eclesiásticos a los propios administradores o a sus parientes sin licencia especial de la autoridad eclesiástica.

Respecto a las enajenaciones caras, el canon 1.294 establece:

1. Una cosa no debe enajenarse por un precio menor al indicado en la tasación.

2. El dinero cobrado debe colocarse con cautela en beneficio de la iglesia.

Si cumple los requisitos establecidos en la legislación canónica, será válida.

Hay que distinguir dos tipos de requisitos: el requisito para la validez de la enajenación y requisitos para la licitud.

Debemos distinguir tres supuestos de enajenación:

1. Si se ha efectuado sin observar alguno de los requisitos de licitud, se considera válida, pero genera responsabilidad de los administradores.

2. Si se ha realizado sin licencia de la autoridad, el acto es nulo porque se incumple una norma de carácter imperativo. Es acto nulo pero no inexistente. El legislador asume que en todas las legislaciones civiles no se admite la legislación canónica sobre enajenación de bienes.

3. Que se efectúe con licencia que sea invalida o carezca de algún vicio. En este supuesto es anulable y produce efectos jurídicos hasta que se declare la anulación por sentencia judicial.

En cuanto a la importancia en el ámbito civil se puede distinguir:

1. En el supuesto en que para la legislación canónica la enajenación es válida pero ilícita, en el ámbito civil produciría plenos efectos jurídicos y no podría ser impugnada por nulidad.

2. Si es nula por carecer de licencia de la autoridad, la enajenación seria nula en el ámbito civil.

3. Si se realiza con licencia pero es invalida, seria anulable.

En el orden civil, el notario autorizante de la escritura deberá limitarse a exigir la presencia y consentimiento del titular

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