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Clases Y Características De Los Bienes

jose_16723 de Junio de 2015

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¿QUE SE ENTIENDE POR DERECHO DE LAS COSAS O DERECHO DE

BIENES?

El Derecho de Bienes o el Derecho de las Cosas, es un área básica del Derecho Civil. Tiene por objeto, de una parte, fijar o ubicar los bienes en el patrimonio de cada individuo y, por otra, determinar los poderes o facultades que el sujeto tiene sobre ellos (que por recaer sobre las cosas se denominan derechos reales).

Este derecho regula las distintas clases de bienes, clasificándolos en categorías típicas. Por la denominación de: Bienes Muebles y Bienes Inmuebles, éstos últimos tienen una regulación especial dada su mayor importancia económica.

BIENES MUEBLES Y BIENES INMUEBLES:

Los Bienes Muebles a son aquellos elementos de la naturaleza, materiales o inmateriales, que pueden desplazarse de forma inmediata y trasladarse fácilmente de un lugar a otro, ya sea por sus propios medios (semoviente) o por una fuerza interna (automotores) o por una fuerza extraña y manteniendo su integridad.

Los Bienes Inmuebles son aquellos elementos de la naturaleza, que no pueden trasladarse de forma inmediata de un lugar a otro sin su destrucción o deterioro porque responde al concepto de fijeza. Por ejemplo; el suelo y las construcciones adheridas a él.

COSAS FUNGIBLES Y COSAS NO FUNGIBLES

• Fungibles: aquéllos de los que no puede hacerse un uso adecuado según su naturaleza sin que se consuman (por ejemplo, el dinero).

• No fungibles: Los demás, es decir, aquéllos que no se consumen, mientras se haga un uso adecuado de los mismos.

La Fungibilidad, a su vez, puede ser:

1. fungibilidad objetiva: Opera cuando las cosas, por su naturaleza, tienen las mismas características y el mismo valor entre sí.

Es decir que una cosa puede hacer las veces de otra.

2. fungibilidad subjetiva: Esta fungibilidad llamada también convencional, se da cuando siendo las cosas diferentes entre sí.

3. fungibilidad legal: Opera cuando la ley, a pesar de que las cosas no sean equivalentes, les da tal carácter.

COSAS CONSUMIBLES Y COSAS INCONSUMIBLES

Las cosas consumibles son aquellas que para utilizarlas el hombre las consumen. Es precisamente su consumo o destrucción lo que llena una necesidad humana; el vino, el trigo.

No consumibles son aquellas cosas que, si bien el uso determina naturalmente en ellas el inevitable y lento desgaste, el hombre obtiene de ellas un provecho sin consumirlas; e incluso una buena utilización de las mismas lleva implícita su conservación; una cama, una casa, un carro.

COSAS DIVISIBLES Y COSAS INDIVISIBLES

El concepto de divisibilidad o no de las cosas, depende de la óptica en las que se miren. De hecho, en sentido lato, todas las cosas son divisibles, pero en sentido jurídico, las cosas podrán o no ser divisibles, de acuerdo con criterios de ley debidamente establecidos.

Jurídicamente una cosa solo será divisible, cundo con el fraccionamiento no pierde su naturaleza, su uso, su finalidad o de manera considerable su valor.

Los bienes incorporales tampoco son fraccionables o divisibles. Solamente la ley admite la divisibilidad de bienes incorporales.

Existen otro tipo de bienes, que siendo posible dividirlos, la ley ordena que sigan siendo indivisos, a esa indivisibilidad se la denomina indivisibilidad legal. Hay cosas que son indivisibles por imposibilidad absoluta, material y lógica. Los hechos son indivisibles; la conducta objeto de una prestación, consistente en la obligación d construir una obra, es obviamente indivisible, o se construye o no se construye; igual ocurre con los gravámenes, una cosa está gravada o no está gravada. Un inmueble puede estar hipotecado o no hipotecado, no existen medias hipotecas, medias servidumbres, medias prendas, etc.

¿QUÉ CLASE DE DIVISIBILADES EXISTEN?

Existen tres tipos de divisibilidades:

1ª- Divisibilidad física o material. Este tipo de divisibilidad se da cuando una cosa es susceptible de fraccionarse y la cosa no se desnaturaliza, pierde su esencia, su finalidad, su uso o su valor.

2ª- Divisibilidad legal. Es legalmente divisible una cosa, cuan la misma ley no la prohíba.

3ª- Divisibilidad ideal. Se denomina cosas divisibles de manera ideal, cuando las mismas son susceptibles de fraccionamiento de manera ideal o advalorem o de cuotas de derecho. Vienes de comuneros, la propiedad horizontal, etc.

COSAS PRINCIPALES Y COSAS ADCESORIAS

Los conceptos de principalidad y accesoriedad son conceptos emanados de la relación de una cosa respecto de otra, solo a través de una relación se puede determinar que condición adquiere una cosa respecto de otra, su clasificación no depende ni de su condición natural, ni de su uso, sino que tal calidad se la da el hombre respecto de otra.

Las cosas accesorias dependerán material, ideal o jurídicamente de otra cosa y su suerte dependerá de la cosa que marcará su ruta, son por lo tanto bienes que dependen de otros para su vida jurídica.

Esta situación se visualiza de manera perfecta en los inmuebles por destinación o adherencia, quienes por naturaleza son bienes muebles, pero que por efectos de la radicación o la adherencia se reputan inmuebles y al estar incorporados a él, siguen su misma suerte.

Cuando se deben determinar cuándo una cosa es principal y otra accesoria, frente a los bienes inmuebles respecto de los muebles no existe mayor discusión ya que los muebles seguirán la suerte del inmueble, siendo este último la cosa principal, pero cuando se trata de dos cosas muebles, es la ley quien determina los criterios para establecer que cosa es la principal y cuál es la accesoria.

COSAS SINGULARES Y COSAS UNIVERSALES

Jurídicamente una cosa será entendida como cosa singular, cuando la misma sea única dentro de su especie.

Las cosas singulares, a su vez, pueden llegar a ser:

a) Cosas singulares simple, y

b) Cosas singulares compuestas.

Una cosa será o es singular simple, cuando la misma sea única y su vida real o jurídica no dependa de otra. En sentido contrario una cosa se considerará cosa singular compuesta, cuando exista una conjunción de cosas que siendo singulares simples, están unidas por un fin funcional es, económico o social, que les dan a cada una de ellas un carácter se “ser unitario” como ocurre con las bibliotecas, las aeronaves, etc.

Estas mismas pueden constituirse o considerarse como cosas universales de hecho o cosas universales de derecho.

Cosas universales de hecho: Son aquellas que se componen de cosas singulares, pero que por la finalidad perseguida con ella conforma un todo. En las cosas universales de hechos, cada cosa puede ser separada totalmente, y ellas (las separadas) vuelven a adquirir su propia individualidad. Este tipo de universalidad, no elimina la individualidad da cada una de las cosas que la conforma. Por lo general esa universalidad recae sobre cosas muebles.

Universalidad de derecho. Esta clasificación o este concepto, no tienen nada que ver con las cosas consideradas en sentido lato, sino que el orden jurídico el que le da tal condición. Ejemplos clásicos de este tipo de universalidad lo constituye el derecho de una persona, su patrimonio, la masa herencial, etc.

COSAS COMERCIALES Y COSAS INCOMERCIALES

Esta clasificación, corresponde a cosas que mediante la actividad del comercio llegar a ser parte del patrimonio de alguien, o que por el contrario, existen cosas que están fuera del comercio y por ello se denominan no comerciales

¿SON LO MISMO, BIENES INANIELABLES Y BIENES INCOMERCIABLES?

Los términos enunciados pueden generar una sinonimia en el lenguaje corriente, pero jurídicamente es importante establecer la diferencia de conceptos. Lógicamente, los bienes incomerciables y los inalienables, están fuera del comercio. El Diccionario Jurídico define la expresión inalienabilidad, así:

“Inalienabilidad: Cualidad de lo que por naturaleza o ley no cabe enajenar, transferir a otro”.

“Inalienable: En general, cuanto no resulta posible enajenar, por obstáculo natural o preceptos expresos, sea convencionales o legales.

Más en la esfera jurídica, lo que no cabe enajenar válidamente. En cuanto a despojo o privación, lo vedado por esencial o supremo.”

Hay cosas que por su naturaleza son enajenables o comerciales, pero que por disposición de la ley, están fuera del comercio, como ocurre con bienes de uso público. Pero habrá otras que son inalienables como ocurre con los derechos. Será inalienable el bien que no puede transferirse de un patrimonio a otro, cuando no puede ser gravado o limitado o restringido el derecho que sobre el bien se ejerce. Un bien es incomerciable cuando simplemente está fuera de toda posibilidad de ser transferido de un patrimonio a otro, es decir está fuera del comercio.

¿QUÉ SON COSAS DE TRÁFICO PROHIBIDO O RESTRINGIDO?

Hay cosas que siendo comerciales, están fuera de esa actividad, por cuanto su comercio está prohibido, pues son inenagenables; o de comercio restringido, por cuanto sólo podrán enajenarse bajo condiciones especiales y con el lleno de requisitos, condiciones o exigencias especiales. Las restricciones pueden ser absolutas o relativas.

Será absoluta la prohibición cundo existe objeto ilícito, pues la enajenación no será posible mientras subsistan la prohibiciones para su comercio. Será relativa, cuando la enajenación se efectúe si el lleno de requisitos o condiciones. Las prohibiciones a su vez, pueden ser orden público o de interés privado.

Una prohibición será de orden público o de interés general

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