Clasificación De La Prueba Según La Legislación Venezolana
SahiriVerde23 de Octubre de 2012
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Poderes del Juez en Materia Probatoria
El artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez para ordenar de oficio la práctica de todas las diligencias que juzgue necesarias sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro, el Juez debe ser amplio en la búsqueda de una resolución definitiva, sin detenerse en formalismos que impidan una tutela judicial efectiva o una satisfacción a una pretensión dirimida en un proceso sin contención. Cita el mencionado artículo:
“Artículo 401: Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.
2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
3° La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4° Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes.”
La doctrina procesal es pacífica en afirmar la conveniencia de conceder al juez amplios poderes probatorios. Rengel-Romberg afirma que se adopten las siguientes conclusiones, consagradas en el Código de Procedimiento Civil:
1.- El Juez civil debe disponer de amplias facultades para ordenar de oficio y en cualquier instancia las pruebas que considere necesarias con el fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, siempre que hayan sido mencionadas por éstas o que parezcan relacionadas en otras pruebas.
2.- Los jueces formarán libremente su convicción examinando las pruebas realizadas con arreglo a normas de sana crítica, sin que esto impida que la Ley establezca ciertas solemnidades para la válida constitución de determinadas relaciones jurídicas.
Prueba Anticipada
La prueba anticipada, se practicará cuando exista riesgo de que desaparezcan o se alteren rastros, lugares o personas que van a proporcionar los medios probatorios, y se requiera la practica de tal prueba con premura en virtud de que pudiera tratarse de un acto único e irrepetible que pudiera desaparecer.
Este concepto debemos analizarlo, conjuntamente de acuerdo a lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en su artículo 307, el cual establece:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el Obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.
Mediante ésta facultad, el Ministerio Público o cualquiera de las partes, podrá solicitar al Juez de Control que realice algún acto de naturaleza probatoria, que por sus características, resulte irreproducible o presente obstáculos de difícil superación para el éxito de una determinada investigación penal, cuya finalidad primordial es la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, o que se presuma no será posible de realizar durante el correspondiente juicio oral.
Prueba Trasladada
Como prueba trasladada se establece que se pueden promover cualquier medio de prueba permitido y permisible en la Ley, salvo aquellos casos que sean ilegales e impertinentes. Se solicita la prueba trasladada cuando existen casos análogos donde si bien es cierto el sujeto activo no es el mismo, el sujeto pasivo, los hechos y las circunstancias que rodean estas causas son similares en todo, y con la admisión y posterior evacuación de esta prueba no se viola el principio de control de la prueba ya que el juez de juicio luego de admitirla debe asegurar que las partes puedan acceder anticipadamente a las pruebas.
A los efectos de dar cumplimiento con el principio de contradicción e inmediación, en la cual según este principio el juez de la causa, debe estar presente o presenciar los actos de prueba, dirigirlos y a su vez tener una mejor apreciación de la prueba, la conducta asumida por los testigos sólo pueden ser apreciados y valorados por quien presenció el acto y si quien decide la causa es una persona diferente a quien presidió y dirigió el acto, todas estas circunstancias serán inapreciadas al momento de valorar la prueba.
Por su parte, los resultados de la prueba trasladada conservan su eficacia y valor en cualquier juicio, cuando la prueba haya sido practicada en contradicción entre las mismas partes; que sea idéntico el hecho; y en consecuencia se hayan observado las formas legales en su producción. De este modo, estimamos como presupuesto de validez y eficacia de la prueba trasladada, que las partes tengan la adecuada y razonable posibilidad de contradecir y tener el control de la prueba.
En este sentido, sobre los requisitos para la correcta promoción, evacuación y valoración de la prueba trasladada, se considera:
1. Que la prueba practicada en el proceso primario y que pretenda trasladarse al nuevo proceso, se haya realizado en un proceso donde intervinieron las mismas partes del segundo proceso como antes se menciono.
2. Que en el proceso primario-primer proceso-se haya propuesto la prueba en forma legal, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley.
3. Que propuesta como haya sido la prueba, la parte no promovente del medio, hubiese tenido la oportunidad procesal para contradecir la misma, mediante el ejercicio de la oposición, haya habido ésta o no, pues lo importante es que la parte haya tenido legalmente la oportunidad para ejercer ese derecho, no que efectivamente lo haya ejercido, dado que su ejercicio es una facultad que se encuentra en el mundo de cargas procesales y no de los deberes procesales.
4. Que luego de haber sido admitido el medio probatorio, las partes hayan tenido la oportunidad de controlar la prueba, hayan hecho uso de ese derecho o no, pues lo necesario es que se les brinde ese derecho.
5. Que la prueba o pruebas ingresen al nuevo proceso –trasladen- mediante copias certificadas o autenticas, que cumplan con los requisitos legales señalados en la ley, y que contengan no solo el resultado de las pruebas contentivas de los hechos que pretenden demostrarse en el nuevo proceso, sino también de todos aquellos actos procesales anteriores o posteriores que permitan al operador de justicia del proceso donde se trasladan las pruebas, apreciar si efectivamente se respetó el derecho constitucional de la defensa, a través de la contradicción y el control de la prueba, es decir, si se respetó el ejercicio de esos derechos, pues de lo contrario, las pruebas carecerían de toda contradicción y serían ineficaces en el nuevo proceso.
6. Que la prueba o pruebas trasladadas hayan sido aportadas en el nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente, bien en el libelo de la demanda, si las mismas contienen la demostración de los hechos fundamentales, pues esta sería la única manera de garantizar el derecho constitucional de la defensa, o bien en la etapa probatoria –proposición o promoción de pruebas.
7. Que la prueba o pruebas practicadas en el original, sean inmaculadas, es decir, alejadas de todo vicio o incumplimiento de requisitos intrínsecos o extrínsecos que la anulen o hagan ineficaz.
Clasificación de la Prueba
• Según su Contradicción:
La Prueba Sumaria, con independencia del poder demostrativo que pueda tener, es aquella que no ha sido conocida por la parte contra la cual se presenta, y que por tanto no ha tenido oportunidad de controvertir. Esta no se relaciona con su poco poder demostrativo, ya que no se trata de una prueba incompleta, pues aquella tiene que demostrar plenamente el hecho, solo que le falta ser contradicha. En principio, esta prueba carece de valor procesal, sin embargo, excepcionalmente el legislador les otorga méritos a pruebas que no han sido tomadas con audiencia de la parte contraria, quien tampoco ha dispuesto de autoridad procesal para discutirlas.
Las pruebas no controvertidas o sumarias no pueden servir de fundamento a las providencias de fondo que dicte el funcionario judicial, puesto que por disposición de la norma vigente, en un proceso las pruebas deben ser controvertidas.
Por tanto si estas no han sido debidamente
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