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Codigo Del Procedimiento Penal

kakaroto119321 de Marzo de 2013

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LIBRO II

INVESTIGACIÓN

TITULO I

Investigación Previa

CAPITULO I

Policía Judicial

Art. 309.- Dirección y coordinación de la policía judicial. Todas las entidades que ejerzan atribuciones de policía judicial, cumplirán sus funciones bajo la dirección y coordinación del fiscal general y sus delegados, salvo la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Constitución Nacional.

Art. 310.- Servidores públicos que ejercen funciones permanentes de policía judicial. Realizan funciones permanentes de policía judicial:

1. La Policía judicial de la Policía Nacional.

2. El cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación y todos los servidores públicos que integran las unidades fiscales.

3. El Departamento Administrativo de Seguridad.

Ejercen funciones especiales de policía judicial:

1. La Contraloría y la Procuraduría General de la Nación.

2. Las Autoridades de tránsito en asuntos de su competencia.

3. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control.

4. Los alcaldes e inspectores de policía.

Parágrafo.- En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de la policía judicial de la policía nacional, las funciones de policía judicial las podrá ejercer la Policía Nacional.

Art. 311.- Integrantes de las unidades de policía judicial. El director de la entidad que cumpla funciones de policía judicial, en coordinación con el Fiscal General de la Nación, determinará cuáles de los servidores públicos de su dependencia integrarán las unidades correspondientes.

CAPITULO II

Funciones de la Policía Judicial

Art. 312.- Investigación previa realizada por iniciativa propia. En los casos de flagrancia y en el lugar de los hechos, los servidores públicos que ejerzan funciones de policía judicial, podrán ordenar y practicar pruebas, sin que se requiera providencia previa.

Art. 313.- Actuación durante la instrucción y el juzgamiento. Iniciada la instrucción la policía judicial sólo actuará por orden del Fiscal. El fiscal delegado o la unidad de fiscalía podrá comisionar para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, a cualquier funcionario que ejerza facultades de policía judicial. La facultad de dictar autos interlocutorios es indelegable.

Los funcionarios pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, actividades que atenten contra el derecho a la intimidad, o vinculación de imputados mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente.

Por comisión del juez respectivo, en la etapa del juzgamiento cumplirán las funciones en la forma indicada en los incisos anteriores.

Art. 314.- Intangibilidad de las garantías constitucionales.

Las pruebas y actuaciones que realice la policía judicial, por iniciativa propia o mediante comisión, deberán ser efectuadas con acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales. Los sujetos procesales tendrán las mismas facultades y derechos que les otorga la ley ante los funcionarios judiciales.

Art. 315.- Aviso al funcionario de instrucción y al ministerio público. Iniciada la investigación por quienes ejercen funciones de policía judicial, en la primera hora hábil del día siguiente, darán aviso a la unidad de fiscalía a quien le corresponda la investigación por el lugar de comisión del hecho, para que asuma el control y dirección de la investigación previa.

Así mismo, los funcionarios de policía judicial darán aviso al representante del Ministerio Público.

Art. 316.- Informes de

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