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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE NAYARIT

ILOPEZ8922 de Marzo de 2013

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE NAYARIT.

TÍTULO PRELIMINAR

ARTÍCULO 1o.- El procedimiento penal tiene cinco periodos:

I. El de averiguación previa a la consignación de los tribunales, que comprende las diligencias legalmente necesarias para que el ministerio público ejercite la acción penal;

II. El constitucional de setenta y dos horas, cuando se haya ejercitado la acción penal con detenido. Si no hubiere detenido tendrá el carácter de averiguación judicial;

III. El de instrucción, comprende las diligencias practicadas por los tribunales con el fin de averiguar la existencia de los delitos, las circunstancias en que hubieren sido cometidos, y establecer la responsabilidad o irresponsabilidad de los inculpados;

IV. El de juicio, durante el cual el ministerio público, precisa ante los tribunales su acusación y el acusado su defensa, y el juez apreciando las pruebas aportadas pronuncia sentencia definitiva; y,

V. El de ejecución, que comprende desde el momento en que causa ejecutoria la sentencia de los tribunales, hasta el cumplimiento o extinción de las sanciones aplicadas.

ARTÍCULO 2o.- Dentro del período de averiguación previa, el ministerio público deberá, en ejercicio de sus facultades:

I. Recibir las denuncias y querellas de los particulares o de cualquier autoridad, sobre hechos que puedan constituir delitos de orden común. Cuando las diversas policías actúen en funciones de policía judicial, inmediatamente darán aviso al ministerio público, dejando de actuar cuando éste así lo determine;

II. Practicar la averiguación previa;

III. Buscar las pruebas de la existencia de los delitos de la competencia de los tribunales del Estado y de la responsabilidad de quienes en ellos hubieren participado; y,

IV. Ejercitar la acción penal cuando en ésta proceda determinar la reserva o el archivo definitivo, en los casos previstos por la ley.

V. Solicitar a la autoridad judicial las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan.

VI. Acordar la detención o retención de los indiciados cuando así proceda.

VII. Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas.

VIII. Acordar y notificar al ofendido o y víctima, el no ejercicio de la acción penal cuando esto sea procedente.

IX. Conceder o revocar cuando proceda, la libertad provisional del indiciado.

X. en caso procedente promover la conciliación de las partes.

ARTÍCULO 2 bis.- En todo proceso penal la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le presente atención médica de urgencia cuando lo requiera, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público y los demás derechos que señalan nuestras leyes.

ARTÍCULO 3o.- Los períodos constitucional, de instrucción y el de juicio, constituyen el procedimiento judicial, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales resolver si un hecho es o no delito; determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos e imponer las sanciones que procedan con arreglo a la ley.

Dentro de estos periodos, el ministerio público cuidará de que los tribunales apliquen estrictamente las leyes relativas, y de que las resoluciones de aquellos se cumplan debidamente.

ARTÍCULO 4o.- En el periodo de ejecución, el Poder Ejecutivo, por conducto del órgano que la ley determina, ejecutará las sentencias de los tribunales hasta la extinción de las sanciones.

El ministerio público cuidará de que se cumplan debidamente las sentencias judiciales.

TÍTULO PRIMERO

REGLAS GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO PENAL

CAPÍTULO I

COMPETENCIA

ARTÍCULO 5o.- Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que fue cometido.

ARTÍCULO 6o.- En los casos de los artículos 2o y 3o del Código Penal, será competente el tribunal en cuya jurisdicción territorial se encuentre el inculpado; pero si este se hallare en otra entidad federativa o en el extranjero lo será para solicitar la extradición, instruir y fallar el proceso, el tribunal de igual categoría de la localidad en que se cometió el delito, ante quien el ministerio público ejercite la acción penal.

ARTÍCULO 7o.- Es competente para conocer de los delitos continuados y de los permanentes, cualquiera de los tribunales en cuya jurisdicción se hayan ejecutado actos que por sí solos constituyan el o los delitos imputados.

ARTÍCULO 8o.- Para la decisión de las competencias se observarán las siguientes reglas: las que se suscitan entre tribunales de igual categoría se decidirán conforme a los artículos anteriores, y si hay dos o más competentes, a favor del que haya prevenido.

ARTÍCULO 9o.- En materia penal no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción.

La prórroga de la misma solamente procederá cuando el Supremo Tribunal de Justicia, con audiencia del Procurador lo acuerde así, en los siguientes casos:

I. Cuando el juez que sea competente para conocer del asunto, se encuentre impedido de hecho o de derecho para cumplir su función en un caso particular;

II. Cuando la apertura o continuación de la causa ante el juez competente presente peligros para la seguridad o el orden públicos;

III. Cuando el inculpado sea de tal peligrosidad, que la cárcel del lugar, no presente las seguridades debidas; y,

IV. Cuando corra peligro la integridad corporal del inculpado si continúa su estancia dentro de la jurisdicción del juez competente.

En caso de que el Supremo Tribunal de Justicia acuerde la prórroga de jurisdicción, las actuaciones serán turnadas al juez de la misma categoría, siempre que se considere pertinente al caso.

ARTÍCULO 10.- Ningún juez puede promover competencia a su superior jerárquico.

ARTÍCULO 11.- Cuando los detenidos fueren reclamados por autoridades de dos o más partidos judiciales, y no hubiere conformidad entre las autoridades requeriente y la requerida, el Supremo Tribunal de Justicia hará la declaración de preferencia. También resolverá lo procedente, en el caso de que la autoridad requerida se niegue a obsequiar un exhorto expedido conforme a la ley, para la aprehensión de un inculpado.

Cuando los detenidos o los inculpados sean reclamados por dos o más juzgados del Estado, el tribunal de competencia resolverá lo procedente.

CAPÍTULO II

FORMALIDADES

ARTÍCULO 12.- Las actuaciones podrán practicarse a toda hora y aún en los días inhábiles sin necesidad de previa habilitación, y en cada una de ellas se expresará el día, mes y año en que se lleven a cabo.

ARTÍCULO 13.- El juez, el ministerio público y la policía judicial estarán acompañados en todas las diligencias que practiquen, de sus respectivos secretarios si los tuvieren, o de dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo actuado.

En las diligencias podrán emplearse, según el caso, y a juicio del funcionario que las practique, la taquigrafía, el dictáfono y cualquier otro medio que tenga por objeto reproducir imágenes o sonidos. El medio empleado se hará constar en el acta respectiva.

ARTÍCULO 14.- En las actuaciones no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las palabras equivocadas sobre las que solo se pondrá una línea delgada que permita su lectura, salvándose con toda precisión, antes de las firmas, el error cometido. En la misma forma se salvarán las palabras que se hubieren entrerrenglonado. Todas las fechas y cantidades se escribirán precisamente con letra.

ARTÍCULO 15.- Inmediatamente después de que se hayan asentado las actuaciones del día o agregado los documentos recibidos, el secretario foliará y rubricará las hojas respectivas y pondrá el sello del tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras.

Si alguna de las piezas de autos fuere retirada del expediente, no se enmendará la foliatura, sino que se asentará razón de los folios retirados y de aquél en que conste el acuerdo de desglose.

ARTÍCULO 16.- Las promociones que se hagan por escrito deberán ser firmadas por su autor, pudiéndose ordenar su ratificación cuando se estime necesario a juicio del juez.

ARTÍCULO 17.- Los secretarios deberán dar cuenta dentro del término de veinticuatro horas, con las promociones que se hicieren, salvo en los casos en que conforme a la ley deban resolverse inmediatamente.

ARTÍCULO 18.- Cada diligencia se asentará en acta por separado.

El inculpado, su defensor y en su caso, la persona de su confianza que, el inculpado puede designar, sin que esto último implique exigencia procesal, el ofendido, los peritos y los testigos firmarán al calce del acta en que consten las diligencias en que tomaron parte y al margen de cada una de las hojas donde se asiente aquella. Si no pudieren firmar, imprimirán al calce y al margen, la huella de algunos de los dedos de la mano, debiéndose indicar en el acta cuál de ellos fue.

El funcionario que practique las diligencias, cuando lo estime pertinente, ordenará la impresión de la huella digital aun cuando sepa firmar el interesado. Si no quisiere o no pudiere firmar, ni imprimir la huella digital, se hará constar el motivo.

El ministerio público firmará al calce y, si lo estima conveniente, también al margen.

Si antes de que se pongan las firmas o huellas, los comparecientes hicieren alguna modificación o rectificación, se hará constar

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