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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

ESMY31 de Agosto de 2011

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA*

Última reforma publicada: P.O. 23/04/2010**

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

Principios, garantías y derechos

Art. 1o.- Finalidad del procedimiento. El procedimiento penal tiene por

objeto que las controversias penales se resuelvan en un marco de respeto de los

derechos fundamentales, reconocidos como garantías individuales en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano de Baja California, en los Tratados Internacionales

suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y en este Código.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Art. 2o.- Juicio previo y debido proceso. Solo por sentencia firme que sea

consecuencia de un proceso tramitado conforme a las disposiciones normativas

contenidas en este Código, una persona podrá ser condenada a una pena o ser

sometida a una medida de seguridad.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Art. 3o.- Principios rectores. El proceso penal será acusatorio y oral. Se

regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e

inmediación, los cuales serán desarrollados por las disposiciones normativas que

se contienen en este Código y tendrán los límites que éste establece.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

* Código publicado en la Sección III del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el 19 de

octubre de 2007.

Nota de edición: De conformidad con el transitorio primero reformado, el presente ordenamiento

entrara en vigor a partir de las cero horas del 11 de agosto de 2010 y de acuerdo a las

especificaciones señaladas en el propio transitorio.

** Total de reformas publicadas al 9 de agosto de 2010: 4.

Art. 4o.- Regla de interpretación. Las disposiciones legales que coarte o

restrinjan de cualquier forma, incluso cautelarmente, la libertad personal, limiten el

ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, establezcan sanciones

procesales o exclusiones probatorias, deberán interpretarse restrictivamente.

Art. 5o.- Presunción de inocencia. El imputado deberá ser considerado y

tratado como inocente en todas las etapas del procedimiento, mientras no se

declare su culpabilidad por sentencia firme. En caso de duda razonable la

sentencia deberá pronunciarse conforme a lo más favorable al imputado.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

En la aplicación de la Ley penal son inadmisibles las presunciones de

culpabilidad. Ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como

culpable, ni brindar información sobre ella en ese sentido, hasta que la sentencia

condenatoria haya causado estado.

En los casos de quienes se encuentren sustraídos de la acción de la

justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión

por orden judicial.

Art. 6o.- Inviolabilidad de la defensa. El derecho de defensa es inviolable y

corresponderá garantizarlo a los órganos jurisdiccionales.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del procedimiento

deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente sus derechos

fundamentales.

Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho

a intervenir personalmente en las actuaciones judiciales y a formular las peticiones

y observaciones que considere oportunas, siempre y cuando no se perjudique el

curso normal del proceso, en cuyo caso, el Juez podrá hacer valer los medios de

apremio que considere pertinentes.

Cuando el imputado esté privado de su libertad, el encargado de custodiarlo

comunicará al Juez o al Tribunal, en forma inmediata, las peticiones u

observaciones que aquél formule, y le asegurará la comunicación con su defensor.

La falta de esta comunicación se sancionará por las leyes respectivas.

Art. 7o.- Defensa técnica. Desde el momento de su detención ante el

Ministerio Público hasta el fin de la ejecución de la sentencia que imponga una

pena o medida de seguridad el imputado tendrá derecho a contar con una defensa

técnica. Asimismo, tendrá derecho a la defensa técnica, en las diligencias en las

que no estando detenido, el Ministerio Público lo haga comparecer.

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En todas las comparecencias ante la autoridad judicial, el imputado tendrá

derecho a la defensa técnica.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

El imputado para ejercer su derecho de defensa técnica, podrá nombrar a

un abogado que se encuentre debidamente autorizado para ejercer la carrera de

Licenciado en Derecho o la abogacía y en caso de que no lo hiciere, le será

designado un defensor público.

El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la

nulidad absoluta de las actuaciones directamente relacionadas con el acto

violatorio del derecho a la defensa.

El imputado tendrá derecho a comunicarse libre y en forma privada con su

defensor y a disponer del tiempo y de los medios razonables para su defensa, en

relación con el acto de autoridad o el momento procesal de que se trate. Asimismo

podrá formular peticiones y observaciones que considere oportunas, siempre y

cuando no se perjudique el curso normal del proceso.

Las comunicaciones entre el imputado y su defensor son inviolables, y no

podrá alegarse para restringir este derecho, la seguridad de los centros

penitenciarios, el orden público o cualquier otro motivo.

Los derechos del imputado podrán ser ejercidos directamente por el

defensor, salvo aquellos de carácter personal, o cuando exista una limitación a la

representación legal o prohibición en la Ley.

Se asegurará que los miembros de pueblos o comunidades indígenas, a

quienes se impute la comisión de un delito, cuenten, además, con un defensor que

posea conocimiento de su lengua y su cultura.

Art. 8o.- Medidas cautelares. Las medidas cautelares restrictivas de la

libertad personal o de otros derechos, previstas en este Código, tienen carácter

excepcional, y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de evitar y

a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse.

Art. 9o.- Protección de la intimidad. Se respetará el derecho a la intimidad

del imputado y de cualquier otra persona, especialmente la libertad de creencias,

el domicilio, la correspondencia, los papeles y objetos, así como las

comunicaciones privadas. El cateo, decomiso o intervención sobre cualquiera de

ellos, sólo podrá realizarse con autorización del Juez competente.

Ninguno de los intervinientes en el proceso podrán divulgar datos sensibles

o información personalísima de la víctima u ofendido, imputado o testigos, y esta

prohibición se mantendrá incluso después de terminado el proceso.

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Art. 10.- Prohibición de la incomunicación y del secreto. Queda prohibida

la incomunicación del imputado, así como el secreto del proceso.

Sólo en los supuestos autorizados por este Código, se podrá disponer el

secreto de alguna actuación al imputado y su defensor. El referido secreto

concluirá una vez que se hayan ejecutado las diligencias ordenadas o el motivo

que justificó esa decisión.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Art. 11.- Justicia pronta. Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a

que se le resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre

ella, dentro de los plazos que establece este Código. Se reconoce al imputado y a

la víctima u ofendido, el derecho a exigir pronto despacho frente a la inactividad de

la autoridad.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Art. 12.- Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la Ley y

deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Las autoridades deberán tomar

en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden

fundar sus decisiones sobre la base de la nacionalidad, origen étnico, género,

edad, discapacidades, credo o religión, ideas políticas, opiniones, estado civil,

preferencias u orientación sexual, condición de salud, económica o social u otra

con implicaciones discriminatorias.

Art. 13.- Igualdad entre las partes. Se garantizará a las partes el derecho

de igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa. Corresponde a los

jueces la preservación de ese derecho y resolver los obstáculos que impidan su

observancia.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con

cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo

momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece este

Código.

Art. 14.- Juzgamiento único. La persona condenada o absuelta por

sentencia ejecutoriada; o cuyo proceso haya sido sobreseído,

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