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Codigo De Procedimientos Penales


Enviado por   •  16 de Mayo de 2012  •  37.463 Palabras (150 Páginas)  •  787 Visitas

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 14 DE JULIO DE 2004.

Ley publicada en el Periódico Oficial: el miércoles 28 de marzo de 1990.

EL CIUDADANO LIC. JORGE A. TREVIÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

NUM……………95

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

DEL ESTADO DE NUEVO LEON

ARTICULO 1o.- El procedimiento penal tiene los siguientes periodos;

I.- Preparación de la acción penal, con el fin de que el Ministerio Público, ajustándose a las disposiciones respectivas, estén en condiciones de obtener el cumplimiento de la pretensión punitiva del Estado.

II.- Preparación del proceso, que comprende del auto de radicación al de formal prisión, al de sujeción a proceso o al de libertad por falta de elementos para procesar.

III.- Instrucción, que comprende desde el auto de formal prisión o sujeción a proceso, hasta el auto que decrete el cierre de la misma.

En este período deben proponerse y rendirse las pruebas que el Juez o las partes estimen necesarias, dentro de los plazos marcados por la Ley o en los que el Juez decrete conforme al presente Código.

IV.- Juicio, que comprende las conclusiones acusatorias del Ministerio Público, acorde con los hechos motivo del auto de formal prisión o de sujeción a proceso, la defensa del inculpado, la audiencia de vista y la sentencia que proceda.

V.- La actuación del Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuando efectúen diligencias y autos tendientes a resolver los recursos; y

VI.- Ejecución, que comprende el lapso entre el momento que cause ejecutoria la sentencia dictada, hasta la extinción de las sanciones y/o medidas de seguridad impuestas.

ARTICULO 2o.- Es facultad exclusiva del Ministerio Público del Estado, la persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales.

ARTICULO 3o.- El Ministerio Público del Estado, en el ejercicio de sus actividades de investigación y persecución de los delitos y las de preparación para el ejercicio de la acción penal, deberá:

I.- Recibir denuncias y querellas; las primeras podrán presentarse también ante la Policía Judicial, que estará bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público.

(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)

II.- Recabar las pruebas que acrediten los elementos del tipo y la probable responsabilidad del o de los indiciados.

III.- Solicitar cuando proceda, de la autoridad judicial, la aprehensión o comparecencia del o de los imputados.

(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)

IV.- Ordenar, bajo su responsabilidad y sin orden de aprehensión, la detención del indiciado cuando sea un caso urgente, se trate de los casos de delito grave así considerados en el código penal y se persiga de oficio, haya riesgo fundado de que pueda sustraerse a la acción de la justicia y no se pueda ocurrir a la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia de la comisión del delito. El Ministerio Público deberá fundar los indicios que motiven su proceder.

También ordenar, bajo su responsabilidad y sin orden de aprehensión, la detención del inculpado tratándose de delito flagrante.

En estos casos el Ministerio Público podrá retener al indiciado solamente hasta cuarenta y ocho horas o hasta noventa y seis horas en los casos que la ley prevea como delincuencia organizada. La contravención a ello se sancionará conforme lo previene el código penal.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)

V.- Hará que tanto el ofendido como el presunto responsable, en su caso, sean examinados inmediatamente por los médicos legistas para que dictaminen, con carácter de provisional, acerca del estado psicofisiológico en que se encuentren. Tratándose del presunto responsable se verificará su identidad, para determinar que sea precisamente la persona a la que se refiere la averiguación.

(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 1996)(F. DE E., P.O. 1o. DE AGOSTO DE 1997)

VI.- Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan.

(REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 1997)(F. DE E., P.O. 1o. DE AGOSTO DE 1997)

VII.- Procurar la conciliación entre las partes, en delitos culposos y en aquellos cuya sanción máxima no exceda de tres años de prisión y no sean considerados como graves o tengan señalados una pena alternativa.

ARTICULO 4o.- El Ministerio Público propondrá al Procurador General de Justicia del Estado el inejercicio de la acción penal, en los siguientes casos:

I.- Cuando la conducta o los hechos de que se conozca no sean constitutivos de delito conforme a la descripción típica contenida en la ley penal.

II.- Cuando se acredite plenamente que el inculpado no tuvo participación en la conducta o en los hechos punibles, y sólo por lo que respecta a aquél.

III.- Cuando la responsabilidad penal se haya extinguido legalmente, en los términos del Código Penal.

IV.- Cuando de las diligencias practicadas se desprenda plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal.

V.- Cuando los hechos de que conozca hayan sido materia de diverso procedimiento penal, concluído con sentencia ejecutoria.

VI.- En los casos señalados por el artículo 72, segundo párrafo, del Código Penal.

(ADICIONADA, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)(F. DE E., P.O.

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