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Codigo Penal De Tamaulipas

arantxamtzo13 de Junio de 2013

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TITULO DECIMO SEXTO

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD DE LAS PERSONAS

CAPITULO I

LESIONES

ARTICULO 319.- Comete el delito de lesiones, el que infiera a otro un daño que deje en su cuerpo un

vestigio o altere su salud física o mental.

ARTICULO 320.- Al que cause una lesión que no ponga en peligro la vida se le impondrá sanción en los

siguientes términos:

I.- De tres días a cuatro meses de prisión o multa de uno a diez días salario, o ambas sanciones a juicio

del Juez, cuando la lesión tarde en sanar hasta quince días; y

II.- De cuatro meses a dos años de prisión y multa de diez a cuarenta días salario, cuando la lesión

tarde en sanar más de quince días.

ARTICULO 321.- Al que cause lesiones que pongan en peligro la vida se le impondrá una sanción de

tres a seis años de prisión.

ARTICULO 322.- Sin perjuicio de las sanciones que le correspondan conforme a los artículos anteriores

y en relación con los efectos de las lesiones inferidas se sancionará al responsable en los siguientes

términos:

I.- De dos a cinco años de prisión y multa de cuarenta a setenta días salario, al que cause una lesión

que deje al ofendido cicatriz o deformidad permanentemente notable en la cara, cuello, cabeza o

pabellones auriculares;

II.- De tres a cinco años de prisión y multa de cincuenta a setenta días salario, al que cause una lesión

que produzca debilitamiento, disminución o perturbación de funciones, órganos o miembros de la

víctima; y

III.- De cinco a ocho años de prisión y multa de setenta a cien días salario, al que infiera una lesión que

produzca a la víctima enajenación mental, pérdida de algún miembro o de cualquier función orgánica o

le deje incapacitado total y permanentemente para trabajar.

ARTICULO 323.- Si se produjeren varios de los resultados previstos en el Artículo que antecede,

solamente se aplicarán las sanciones correspondientes al de mayor gravedad.

ARTICULO 324.- Cuando las lesiones se infieran por dos o más personas, se observarán las reglas

siguientes:

I.- A cada uno de los responsables se les aplicarán las sanciones que procedan por las lesiones que

conste hubieren inferido;

II.- A todos los que hubieren atacado al ofendido con armas a propósito para inferirle las lesiones que

recibió, si no constare quien o quienes le causaron las que presente o cuáles heridas le infirieron se les impondrá la sanción correspondiente a las lesiones causadas atendiendo a lo dispuesto en este

capítulo;

III.- A los que ataquen al ofendido con armas inadecuadas para inferirle las heridas resultantes, se les

impondrá de tres días a cuatro años de prisión;

IV.- Si cualquiera de las personas que participan en las lesiones obrase con premeditación, alevosía,

ventaja o traición, todos serán responsables como autores de lesiones calificadas salvo el caso de que

probaren que no hubo concierto previo.

ARTICULO 325.- Si las lesiones fueren inferidas en riña, se impondrá al responsable de la tercera parte

del mínimo hasta las dos terceras partes del máximo de la sanción que le correspondiera de acuerdo

con los artículos anteriores. Al imponer la sanción se tomará en cuenta si el responsable fue provocado

o provocador.

ARTICULO 326.- Si las lesiones fueren cometidas bajo alguna de las circunstancias previstas en los

Artículos 341, 342, 343, 344, 345, se estimarán calificadas y al responsable se le impondrá hasta una

mitad más de la sanción que le corresponda.

ARTICULO 327.- Si el ofendido fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos

368 bis y 368 ter, en este último caso siempre y cuando cohabite con el ofendido se aumentará la

sanción que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, con arreglo a los

artículos que preceden, salvo que también se tipifique el delito de violencia intrafamiliar.

ARTICULO 328.- Al que ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones a los menores o pupilos

que están bajo su guarda, además de la pena correspondiente a las lesiones se le suspenderá o privará

en el ejercicio de sus derechos sobre aquéllos.

CAPITULO II

HOMICIDIO

ARTICULO 329.- Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.

ARTICULO 330.- Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el Artículo

anterior, se tendrá como mortal una lesión cuando concurran las siguientes circunstancias:

I.- Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el o los órganos interesados,

algunas de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que

no pudo combatirse, ya sea por ser incurable o por no tenerse al alcance los recursos necesarios; y

II.- Que si se encuentra el cuerpo de la víctima, declaren peritos después de hacer la autopsia, cuando

ésta sea necesaria, o proceda, que la lesión causó la muerte, sujetándose para ello a las reglas

contenidas en este artículo, en los dos siguientes y en el Código de Procedimientos Penales.

Cuando el cuerpo no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en

vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.

ARTICULO 331.- Siempre que se verifiquen las circunstancias del Artículo anterior, se tendrá como

mortal una lesión, aunque se pruebe:

I.- Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;

II.- Que la lesión no habría sido mortal en otra persona; y

III.- Que lo fue a causa de la constitución física de la víctima, o de las circunstancias en que recibió la

lesión.

ARTICULO 332.- No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la

muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos nocivos,

operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente, o de los que lo rodearon.

ARTICULO 333.- Al responsable del delito de homicidio simple intencional, se le impondrá de doce a

veinte años de prisión.

ARTICULO 334.- Si el homicidio se comete en riña, se aplicará a su autor, si fuere el provocado, de

cuatro años seis meses a seis años de prisión, y si fuere el provocador de seis a ocho años de prisión.

Esta disposición sólo se aplicará cuando las circunstancias especiales del hecho justifiquen que el autor

del homicidio corrió el riesgo de ser muerto o herido por su adversario.

ARTICULO 335.- Cuando el homicidio se ejecute con la intervención de dos o más personas, se

observarán las reglas siguientes:

I.- Si la víctima recibiere una o varias lesiones mortales y constare quien las infirió, sólo a éste se le

impondrá la sanción del homicidio. Si no constare quién las infirió, a todos se les impondrá una sanción

de cuatro a ocho años de prisión;

II.- Cuando se infieran varias lesiones todas mortales y constare quiénes fueron los responsables, se

considerará a todos éstos como homicidas;

III.- Cuando sean varias las heridas, unas mortales y otras no, y se ignore quiénes infirieron las

primeras, pero constare quiénes lesionaron, a todos se les aplicará de cuatro a ocho años de prisión,

excepto a aquellos que justifiquen haber inferido sólo las segundas, a quienes se impondrá la sanción

que corresponda por dichas lesiones;

IV.- Cuando las lesiones no fueren mortales sino por su número, y no se pueda determinar quiénes las

infirieron, se les impondrá de cuatro a ocho años de prisión a todos los que hubieren atacado a la

víctima con objetos a propósito para inferir las heridas que recibió; y

V.- Si cualquiera de las personas que participan en el homicidio obrase con premeditación, alevosía,

ventaja o a traición, todos serán responsables como autores de homicidio calificado; salvo el caso de

que probaren que no hubo concierto previo.

ARTICULO 336.- El homicidio es calificado cuando se comete con premeditación, ventaja, alevosía o a

traición.

ARTICULO 337.- Al autor de un homicidio calificado se le impondrá una sanción de veinte a cincuenta

años de prisión.

CAPITULO III

REGLAS COMUNES PARA LESIONES Y HOMICIDIO

ARTICULO 338.- Se impondrá de tres días a tres años de prisión, al que sorprendiendo a su cónyuge

en el acto carnal o inmediato a la consumación, prive de la vida o lesione a cualquiera de los culpables o

a ambos, salvo en el caso de que el responsable haya contribuido a la corrupción de su cónyuge. En

este último caso, se impondrán las sanciones que procedan de acuerdo con los dos capítulos anteriores.

ARTICULO 339.- La sanción del Artículo anterior se impondrá al ascendiente que, en las circunstancias

mencionadas, diere muerte o lesionare al varón que fuere sorprendido con descendiente sujeto a la

patria potestad de aquél

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