Codigo Penal De Tamaulipas
arantxamtzo13 de Junio de 2013
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TITULO DECIMO SEXTO
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD DE LAS PERSONAS
CAPITULO I
LESIONES
ARTICULO 319.- Comete el delito de lesiones, el que infiera a otro un daño que deje en su cuerpo un
vestigio o altere su salud física o mental.
ARTICULO 320.- Al que cause una lesión que no ponga en peligro la vida se le impondrá sanción en los
siguientes términos:
I.- De tres días a cuatro meses de prisión o multa de uno a diez días salario, o ambas sanciones a juicio
del Juez, cuando la lesión tarde en sanar hasta quince días; y
II.- De cuatro meses a dos años de prisión y multa de diez a cuarenta días salario, cuando la lesión
tarde en sanar más de quince días.
ARTICULO 321.- Al que cause lesiones que pongan en peligro la vida se le impondrá una sanción de
tres a seis años de prisión.
ARTICULO 322.- Sin perjuicio de las sanciones que le correspondan conforme a los artículos anteriores
y en relación con los efectos de las lesiones inferidas se sancionará al responsable en los siguientes
términos:
I.- De dos a cinco años de prisión y multa de cuarenta a setenta días salario, al que cause una lesión
que deje al ofendido cicatriz o deformidad permanentemente notable en la cara, cuello, cabeza o
pabellones auriculares;
II.- De tres a cinco años de prisión y multa de cincuenta a setenta días salario, al que cause una lesión
que produzca debilitamiento, disminución o perturbación de funciones, órganos o miembros de la
víctima; y
III.- De cinco a ocho años de prisión y multa de setenta a cien días salario, al que infiera una lesión que
produzca a la víctima enajenación mental, pérdida de algún miembro o de cualquier función orgánica o
le deje incapacitado total y permanentemente para trabajar.
ARTICULO 323.- Si se produjeren varios de los resultados previstos en el Artículo que antecede,
solamente se aplicarán las sanciones correspondientes al de mayor gravedad.
ARTICULO 324.- Cuando las lesiones se infieran por dos o más personas, se observarán las reglas
siguientes:
I.- A cada uno de los responsables se les aplicarán las sanciones que procedan por las lesiones que
conste hubieren inferido;
II.- A todos los que hubieren atacado al ofendido con armas a propósito para inferirle las lesiones que
recibió, si no constare quien o quienes le causaron las que presente o cuáles heridas le infirieron se les impondrá la sanción correspondiente a las lesiones causadas atendiendo a lo dispuesto en este
capítulo;
III.- A los que ataquen al ofendido con armas inadecuadas para inferirle las heridas resultantes, se les
impondrá de tres días a cuatro años de prisión;
IV.- Si cualquiera de las personas que participan en las lesiones obrase con premeditación, alevosía,
ventaja o traición, todos serán responsables como autores de lesiones calificadas salvo el caso de que
probaren que no hubo concierto previo.
ARTICULO 325.- Si las lesiones fueren inferidas en riña, se impondrá al responsable de la tercera parte
del mínimo hasta las dos terceras partes del máximo de la sanción que le correspondiera de acuerdo
con los artículos anteriores. Al imponer la sanción se tomará en cuenta si el responsable fue provocado
o provocador.
ARTICULO 326.- Si las lesiones fueren cometidas bajo alguna de las circunstancias previstas en los
Artículos 341, 342, 343, 344, 345, se estimarán calificadas y al responsable se le impondrá hasta una
mitad más de la sanción que le corresponda.
ARTICULO 327.- Si el ofendido fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos
368 bis y 368 ter, en este último caso siempre y cuando cohabite con el ofendido se aumentará la
sanción que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, con arreglo a los
artículos que preceden, salvo que también se tipifique el delito de violencia intrafamiliar.
ARTICULO 328.- Al que ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones a los menores o pupilos
que están bajo su guarda, además de la pena correspondiente a las lesiones se le suspenderá o privará
en el ejercicio de sus derechos sobre aquéllos.
CAPITULO II
HOMICIDIO
ARTICULO 329.- Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.
ARTICULO 330.- Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el Artículo
anterior, se tendrá como mortal una lesión cuando concurran las siguientes circunstancias:
I.- Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el o los órganos interesados,
algunas de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que
no pudo combatirse, ya sea por ser incurable o por no tenerse al alcance los recursos necesarios; y
II.- Que si se encuentra el cuerpo de la víctima, declaren peritos después de hacer la autopsia, cuando
ésta sea necesaria, o proceda, que la lesión causó la muerte, sujetándose para ello a las reglas
contenidas en este artículo, en los dos siguientes y en el Código de Procedimientos Penales.
Cuando el cuerpo no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en
vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.
ARTICULO 331.- Siempre que se verifiquen las circunstancias del Artículo anterior, se tendrá como
mortal una lesión, aunque se pruebe:
I.- Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;
II.- Que la lesión no habría sido mortal en otra persona; y
III.- Que lo fue a causa de la constitución física de la víctima, o de las circunstancias en que recibió la
lesión.
ARTICULO 332.- No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la
muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos nocivos,
operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente, o de los que lo rodearon.
ARTICULO 333.- Al responsable del delito de homicidio simple intencional, se le impondrá de doce a
veinte años de prisión.
ARTICULO 334.- Si el homicidio se comete en riña, se aplicará a su autor, si fuere el provocado, de
cuatro años seis meses a seis años de prisión, y si fuere el provocador de seis a ocho años de prisión.
Esta disposición sólo se aplicará cuando las circunstancias especiales del hecho justifiquen que el autor
del homicidio corrió el riesgo de ser muerto o herido por su adversario.
ARTICULO 335.- Cuando el homicidio se ejecute con la intervención de dos o más personas, se
observarán las reglas siguientes:
I.- Si la víctima recibiere una o varias lesiones mortales y constare quien las infirió, sólo a éste se le
impondrá la sanción del homicidio. Si no constare quién las infirió, a todos se les impondrá una sanción
de cuatro a ocho años de prisión;
II.- Cuando se infieran varias lesiones todas mortales y constare quiénes fueron los responsables, se
considerará a todos éstos como homicidas;
III.- Cuando sean varias las heridas, unas mortales y otras no, y se ignore quiénes infirieron las
primeras, pero constare quiénes lesionaron, a todos se les aplicará de cuatro a ocho años de prisión,
excepto a aquellos que justifiquen haber inferido sólo las segundas, a quienes se impondrá la sanción
que corresponda por dichas lesiones;
IV.- Cuando las lesiones no fueren mortales sino por su número, y no se pueda determinar quiénes las
infirieron, se les impondrá de cuatro a ocho años de prisión a todos los que hubieren atacado a la
víctima con objetos a propósito para inferir las heridas que recibió; y
V.- Si cualquiera de las personas que participan en el homicidio obrase con premeditación, alevosía,
ventaja o a traición, todos serán responsables como autores de homicidio calificado; salvo el caso de
que probaren que no hubo concierto previo.
ARTICULO 336.- El homicidio es calificado cuando se comete con premeditación, ventaja, alevosía o a
traición.
ARTICULO 337.- Al autor de un homicidio calificado se le impondrá una sanción de veinte a cincuenta
años de prisión.
CAPITULO III
REGLAS COMUNES PARA LESIONES Y HOMICIDIO
ARTICULO 338.- Se impondrá de tres días a tres años de prisión, al que sorprendiendo a su cónyuge
en el acto carnal o inmediato a la consumación, prive de la vida o lesione a cualquiera de los culpables o
a ambos, salvo en el caso de que el responsable haya contribuido a la corrupción de su cónyuge. En
este último caso, se impondrán las sanciones que procedan de acuerdo con los dos capítulos anteriores.
ARTICULO 339.- La sanción del Artículo anterior se impondrá al ascendiente que, en las circunstancias
mencionadas, diere muerte o lesionare al varón que fuere sorprendido con descendiente sujeto a la
patria potestad de aquél
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