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Codigos Civiles

elizabethf29 de Noviembre de 2014

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CODIGO CIVIL D.F

Artículo 2478.- Todos los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso por escrito dado a la otra parte, de manera fehaciente con treinta días hábiles de anticipación, si el predio es urbano, y con un año si es rústico, de comercio o de industria.

Artículo 2412. El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:

I. A entregar al arrendatario la finca arrendada con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido; y si no hubo convenido expreso, para aquél a que por su misma naturaleza estuviere destinada; así como en condiciones que ofrezcan al arrendatario la higiene y seguridad del inmueble;

II. A conservar la cosa arrendada en buen estado, salvo el deterioro normal del uso que sufra el inmueble durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias; así como, las obras de mantenimiento para la conservación, funcionalidad y seguridad del inmueble;

III. A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables;

IV. A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato;

V. A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento.

Artículo 2413. La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.

Artículo 2414. El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de la cosa arrendada, ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado en la fracción III, del artículo 2412.

Artículo 2490. El arrendatario puede exigir la rescisión del contrato:

I. Por contravenir el arrendador la obligación a que se refiere la fracción II del artículo 2412 de este ordenamiento;

II Por la pérdida total o parcial de la cosa arrendada en los términos de los artículos 2431, 2434 y 2445;

III. Por la existencia de defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento y desconocidos por el arrendatario.

Artículo 137 DE LA LEY DE HACIENDA VIGENTE.

1.-Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales, que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general, con ingresos que estas actividades generen, incluyendo los intereses derivados de la misma actividad y que no sobrepasen la cantidad de: $1,750,000.00 en un año, son los que pueden tributar dentro del régimen fiscal del ISR.

Si el contribuyente excede esta cantidad deberá cambiar de régimen su declaración.

2.-Otros contribuyentes que pueden tributar en este régimen son los que cumplan con los requisitos establecidos para tributar en este régimen y además obtengan el 30% de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, siempre y cuando apliquen una tasa del 20% al monto que resulte de disminuir sus ingresos por la enajenación de dichas mercancías el valor de adquisición de las mismas.

3.-En este punto se muestra un ejemplo de cómo también pueden tributar en este régimen cuando las personas físicas no hayan ejercido sus actividades de forma regular (menores de 12 meses) obteniendo su ingreso anual.

4.-Podrán tributar copropietarios de un negocio, siempre y cuando la suma de todos los ingresos de los copropietarios no exceda el $1, 750,000.00 anual.

5.- Cuando el autor de una sucesión se haya liquidado y el representante legal continúe cumpliendo con el régimen.

CODIGO CIVIL

Artículo 2812. El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, más no las que sean personales

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