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Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Internacional Privado y de la Integración

nico2242Reseña8 de Octubre de 2021

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Ver VocesVoces :   ACCIDENTE DE TRANSITO ~ ACTO ILICITO ~ AUTOMOTOR ~ CAPACIDAD ~ CONDUCTOR DEL AUTOMOTOR ~ CUASIDELITO ~ CULPA ~ CULPA CONTRACTUAL ~ CULPA PRESUNTA ~ CURATELA ~ DAÑO ~ DAÑO MORAL ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DELITO ~ DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ~ DOMICILIO ~ DOMINIO ~ ESTADO ~ GUARDIAN DE LA COSA ~ INCAPAZ ~ INDEMNIZACION ~ INFRACCION DE TRANSITO ~ LEY EXTRANJERA ~ MENOR ~ PATRIA POTESTAD ~ PERSONA FISICA ~ PROPIETARIO ~ PRUEBA ~ RELACION DE CAUSALIDAD ~ RELACION DE DEPENDENCIA ~ REPRESENTANTE LEGAL ~ RESIDENTE ~ RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES ~ RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO ~ RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO ~ RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ~ RESPONSABILIDAD OBJETIVA ~ RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DEL DEPENDIENTE ~ RESPONSABILIDAD REFLEJA ~ RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ~ TRANSPORTE BENEVOLO ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ TUTELA ~ VALUACION DEL DAÑO

 

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Tribunal:  Juzgado Nacional de 1a Instancia Especial en lo Civil y Comercial Nro. 50(JNEspCivyCom)(Nro50)

     

 

 

Fecha:  10/10/1983

 

Partes:  Reger de Maschio, Wally D. y otro, c. Annan, Guillermo A.

 

Publicado en:  LA LEY 1986-B, 393, con nota de Alicia M. Perugini de Paz y Geuse. - Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Internacional Privado y de la Integración - Director: Sara L. Feldstein de Cárdenas, Editorial LA LEY, 2004, 241, con nota de Rodrigo Fernando Piñeiro  

 

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SUMARIOS:

El conductor de un automóvil es responsable de los daños causados a una persona transportada benévolamente si se prueba su culpa en el accidente.

Existiendo tratados internacionales vigentes con el Uruguay que regulan problemas de derecho internacional privado, no resultan de aplicación a los casos con elementos extranjeros provenientes de ese país las normas de conflicto de fuente interna, esto es aquéllas contenidas en el Código Civil, de Comercio, Procesal o leyes especiales, como es el caso del art. 13 del Cód. Civil.

La doctrina uruguaya admite desde antiguo la reparación del daño moral. Si bien el Código Civil no posee en materia de delitos y cuasidelitos ninguna disposición relativa al daño moral no es ajeno a la idea de daño de que nos habla el art. 1319 del Cód. Civil uruguayo.

Si bien la doctrina y jurisprudencia han discutido sobre la naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad por transporte benévolo, en la actualidad tanto el derecho argentino como el uruguayo consideran en forma casi unánime que se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual. Por lo que el problema de calificaciones queda superado y resulta indudable el encuadramiento del caso en el art. 43 del Tratado de Montevideo de 1940 (Adla, XVI-A, 328), como supuesto de responsabilidad extracontractual, lo que conduce a la aplicación del derecho material uruguayo.

De acuerdo a las calificaciones autárquicas de domicilio contenidas en el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 resulta que el domicilio civil de una persona física, en lo que atañe a las relaciones jurídicas internacionales, se determina en primer lugar por "la residencia habitual en un lugar, con ánimo de permanecer en él" (art. 5°, inc. 1°), y que "el domicilio de las personas incapaces sujetas a patria potestad a tutela o a curatela, es el de sus representantes legales ; y el de éstos, el lugar de su representación" (art. 7°). Por lo que en virtud de lo que disponen las normas mencionadas, el domicilio del propietario del vehículo se encontraba al momento del accidente -así como también posteriormente- en la República Argentina, pues en ella se hallaba la residencia habitual de los mismos, por lo que resulta aplicable la ley argentina para determinar la capacidad y el ejercicio de la patria potestad (art. 18, Tratado de Montevideo de 1940 -Adla, XVI-A, 328-), ; por ello, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 126 y 128 del Cód. Civil argentino (Adla, XXVIII-B, 1799), el conductor del vehículo era menor de edad a la fecha del accidente y conforme resulta de las constancias de autos el menor sujeto a patria potestad vivía con su padre, como lo exige el art. 1324 del Cód. Civil uruguayo para atribuir responsabilidad al progenitor.

El titular pasivo de la responsabilidad por el hecho de la cosa es un guardián material, es decir, quien tiene la cosa a su cuidado o se sirve de ella y no su propietario o guardián jurídico. En el caso de un automóvil conducido por el hijo sometido a patria potestad, se considera que la guarda material es conservada por el padre.

Daño es la diferencia, perjudicial para la víctima, entre su situación antes de sufrir el hecho ilícito y después del mismo.

La ley que debe determinar si una persona es menor de edad y se encuentra sometida a la patria potestad es la de su domicilio, ya que el art. 1° del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (Adla, XVI-A, 328), establece que "la existencia, el estado y la capacidad de las personas físicas, se rigen por la ley de su domicilio".

La inobservancia de las normas reguladoras del tránsito hace sufrir una presunción de culpa en perjuicio del contraventor, si la infracción fue la causa del accidente.

Aun cuando las partes no han alegado ni probado el derecho uruguayo, este tribunal está obligado a aplicarlo porque así lo imponen los tratados internacionales que son también leyes de la Nación.

La aplicación del derecho internacional privado de fuente interna a todos aquellos casos con elementos extranjeros que no provengan de países ratificantes de los Tratados de Montevideo, constituye una norma de derecho consuetudinario, aplicable invariablemente por tribunales y autoridades administrativas.

Respecto a la extensión del resarcimiento cabe señalar que en el derecho civil uruguayo, "la noción de daño, a los efectos del inc. 1° del art. 1319 del Cód Civil", coincide con la que define el diccionario de la lengua y significa tanto como pérdida, disminución o menoscabo sufrida por un sujeto de derecho, sin que haya lugar a distinguir esta noción vulgar de daño de una pretendida concepción jurídica del mismo.

El propietario del vehículo es también responsable del accidente producido por su hijo, siendo dicha responsabilidad solidaria, pues no se trata del supuesto de coautoría consagrado por el art. 1331 del Cód. Civil uruguayo, en el que se establece la regla de la proporcionalidad, sino que existen distintos factores de atribución de responsabilidad ; en un caso se responde por el hecho propio y en el otro por el hecho de la cosa como guardián material, según lo tiene resuelto pacíficamente la jurisprudencia uruguaya.

Los Tratados de Montevideo son aplicables exclusivamente por los países ratificantes de los mismos y solamente a los casos procedentes de países en los que rigen, por lo que el derecho internacional privado interno se aplica a cuantos casos lleguen al conocimiento de autoridades argentinas, con tal que no resulten aplicables dichos Tratados.

La aplicación del derecho uruguayo ; debe ser efectuada de oficio por el tribunal, aun en el caso de que las partes no alegaren ni probaren el derecho extranjero.

La responsabilidad del padre del menor, se atribuye en razón de poseer la guarda material del rodado, requisito exigido por la jurisprudencia uruguaya para responsabilizar a una persona por el hecho de la cosa.

TEXTO COMPLETO:

1ª Instancia.- Buenos Aires, octubre 10 de 1983.

Considerando: Que las partes están contestes en que el accidente de tránsito que causó la muerte de Maschio ocurrió en la República Oriental del Uruguay, lo que resulta además corroborado por numerosas constancias de la causa.

Que como ya lo resolvió el tribunal al pronunciarse sobre la excepción de prescripción, y fue consentido por las partes, la responsabilidad civil extracontractual se rige por el derecho uruguayo.

Que la norma indirecta que indica el derecho aplicable debe buscarse en el Tratado de Derecho Civil Internacional suscripto en Montevideo el 19 de marzo de 1940 que fuera ratificado por el Uruguay el 12 de noviembre de 1942 y posteriormente por la Argentina por dec.-ley 7771/56 del 27 de abril de 1956 y que comenzó a regir las relaciones de derecho privado con elementos extranjeros entre ambos países a partir del 18 de junio de 1956.

Que el art. 43 del Tratado de Montevideo de 1940 establece que "las obligaciones que nacen sin convención, se rigen por la ley del lugar en donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden y, en su caso, por la ley que regula las relaciones jurídicas a que responden".

Que en consecuencia, resulta indudable que la responsabilidad atribuida en autos a los demandados se rigen por el derecho uruguayo.

Que el problema de calificaciones que eventualmente podría plantearse con carácter previo a la elección de la norma de conflicto, no presenta dificultades.

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