Derecho Internacional Privado
na.g3 de Noviembre de 2012
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Derecho Internacional Privado
“Solemnidades genéricas y específicas en el Derecho Internacional Privado”
Índice
Introducción…………………………………………………………………………………………………………………………………..3
La Forma de los Actos Jurídicos……………………………………………………………………………………………………4
Contratos……………………………………………………………………………………………………………………………………….
Testamentos………………………………………………………………………………………………………………………………….X
Exhortos………………………………………………………………………………………………………………………………………..X
Embargos………………………………………………………………………………………………………………………………………X
Medidas Cautelares……………………………………………………………………………………………………………………...X
Poderes…………………………………………………………………………………………………………………………………………X
Apostilla……………………………………………………………………………………………………………………………………….X
Profesionales extranjeros: reválida de títulos……………………………………………………………………………….X
Bibliografía………………………………………………………………………………………………………………………………….X
Introducción
A través del presente trabajo de investigación pretendemos establecer someramente los lineamientos generales relativos a las formalidades requeridas en los distintos actos civiles y procesales llevados a cabo en el ámbito del Derecho Internacional Privado, a los efectos de lograr la recta comprensión de los mismos.
Es menester señalar la significativa trascendencia de los institutos objeto del presente análisis en razón del notable incremento de vínculos multilaterales entre distintos países a lo largo de las últimas décadas, motivo por el cual resulta insoslayable poseer vastos conocimientos de éstos para el adecuado ejercicio de la profesión, logrando así brindar un servicio de excelencia, resguardando el capital de las personas involucradas en litigios de esta naturaleza.
Sin otra cuestión por dilucidar, nos avocamos específicamente al desarrollo del presente informe, el cual fue resultado de un exhaustivo análisis e interpretación de doctrina y jurisprudencia autorizadas.
La Forma de los Actos Jurídicos
Según Feldstein de Cárdenas, el acto jurídico se puede desdoblar en dos elementos diversos con caracteres propios: uno, el elemento intrínseco, que comprende las condiciones requeridas para que un acto sea válido (personas, consentimiento, objeto y causas); el otro, el elemento extrínseco, que abarcan todas las circunstancias que lo tornan visible y que tienen por objeto constatar su existencia. Es decir, la sustancia o fondo del acto y su forma.
Von Ihering define a la forma como “aquello que es inútil a la existencia misma del acto, aquello que se agrega únicamente para revelarlo, para sacarlo del dominio intelectual y hacerlo pasar al de los hechos concretos”. Por lo que queda entendido que la forma del acto jurídico consiste en cualquier comportamiento exterior exigido al autor de una manifestación de voluntad jurídica para alcanzar plena eficacia, lo que reviste al acto, su cáscara.
Clasificación
Los autores clásicos distinguían, en general, las llamadas formalidades habilitantes, que eran aquellas que permitían que ciertas personas pudieran intervenir en la celebración de un acto que, sin el cumplimiento de esa formalidad, serían incapaces de realizar, tal como la autorización del tutor al pupilo. Por otro lado, se distinguen las llamadas formalidades intrínsecas o viscerales, tales como la capacidad de las partes, el consentimiento, entre otros –es decir, constituyen la sustancia del acto-. También se reconocen las formalidades de ejecución, que son aquellas que, sin referirse a la validez del acto en sí mismo, son necesarias para que pueda ser ejecutado. También aparecen las formalidades de publicidad, establecidas en beneficio de los terceros, por ejemplo: los registros públicos. Por su parte, las formalidades procesales, exigidas para el orden y marcha del proceso. Y por último, las formalidades extrínsecas, las cuales deben ser observadas al momento de la celebración del acto, sea para asegurar la expresión de la voluntad o bien para facilitar la prueba.
En el derecho contemporáneo han aparecido otras clasificaciones, una de ellas distingue los actos en formales y no formales. Dentro de los formales se diferencian entre las formas solemnes –ad solemnitatem- (son las indispensables para la existencia misma del acto y su incumplimiento provoca la nulidad) y las formas simplemente probatorias -ad probationem- (sirven para la constatación del acto, pero su ausencia simplemente dificultará la prueba). Otra clasificación divide los actos en auténticos y no auténticos, según supongan o no la intervención de un funcionario en su celebración.
Dentro del DIPr. la doctrina argentina más calificada advierte que las formas intrínsecas sólo pueden conducir a error, sobre todo porque en ocasiones la sustancia del acto puede encontrarse regulada por leyes distintas. Por ende, las únicas formalidades verdaderas son las referentes al aspecto extrínseco del acto, a su manifestación exterior y constatación.
Siguiendo a Warner Goldschmidt, ponemos en evidencia la ambigüedad del concepto de forma. La terminología común opone forma a fondo, lo que también impera en la zona del Derecho. Lo importante, lo esencial, es el fondo; la forma, en cambio, no hace sino vestir el fondo mediante una vestimenta sustituible por otra. Forma es el accidente, y se enfrenta con el fondo, que es la sustancia. Este es el concepto de forma del que hay que partir, cuya principal característica es la sustituibilidad, la cual puede aparecer en el propio derecho o en el derecho comparado.
El problema de las formas plantea tres preguntas diferentes:
1) La primera cuestión interroga al derecho que impone a un negocio jurídico una forma determinada o que le exime de toda exigencia formal. Si este derecho es el derecho del país en donde el negocio jurídico se realiza, las siguientes dos cuestiones carecen de importancia práctica.
2) Si el derecho que impone o exime de forma no es el del país en donde se realiza el negocio jurídico, se plantea el segundo interrogante, que justamente se pregunta por el derecho que rige la realización de la forma.
3) Por último, ante las diferencias sustanciales que pueden haber entre la ley impositiva y la ley reguladora de ésta, surge un tercer problema que tiene que ver con la equivalencia: la forma regulada por la ley local ¿es o no equivalente a la forma exigida? Desde luego, parece evidente que la ley que impone la forma, debe ser igualmente la ley que juzgue sobe la equivalencia de la forma realizada con la forma exigida: debe haber identidad entre la ley que impone y la ley que califica.
Por otro lado, muchas veces se sostiene que la ley reguladora de la forma debe ser la ley local, es decir, aquella del lugar en donde el negocio se lleva a cabo. Esta norma es muy convincente si la norma impuesta necesita para su realización la intervención de instituciones pertenecientes al Derecho Público, no siendo así cuando la forma es privada, puesto que ésta última no necesariamente debe inspirarse en la ley local.
Lucus Regit Actum
La tradicional regla: el lugar rige el acto, sufre, en primer término, de una imprecisión visible: significa la ley del lugar rige la forma del acto. Pero adolece, además de una inexactitud invisible, que consiste en que la máxima no indica si sólo atañe a la ley reguladora de la forma, o si igualmente concierne a la ley impositiva. Por regla general, quienes la usa, la emplean en este último sentido, decretando el imperio de la ley local.
Esta regla ha recorrido un largo camino de casi siete siglos, con períodos de esplendor y de decadencia, hasta terminar imponiéndose a partir de la célebre sentencia pronunciada el 15 de enero de 1721 por la Gran Cámara del Parlamento de París, en el caso “POMMEREU”.
CASO POMMEREU: M. Pommereu era gobernador de Douai y, siendo original de París, había testado en el lugar de su residencia en forma ológrafa. A su muerte, herederos y legatarios pleitearon acerca de la validez del testamento. Los herederos sostenían que el testamento ológrafo no era admitido en Douai, estando regida esta ciudad por el Edicto Perpetuo de 1611, según el cual los testamentos debían ser firmados por el testador y dos testigos y además, recibidos por un notario, cura o vicario; que el testador tenía su domicilio en Douai y que, aun teniendo su domicilio en París, debía seguir la costumbre de Douai para su testamento. La sentencia de primera instancia anuló el testamento por las razones del domicilio pero dejó sin resolver el último argumento esgrimido por los herederos. En grado de apelación, la Gran Cámara de Apelaciones de París, se pronunció en el mismo sentido, pero en
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