Compensacion Fiscal
jackkrauser10 de Julio de 2013
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COMPENSACION:
La Compensación es un modo de extinción de las obligaciones, que implica la existencia previa de dos sujetos que son acreedores y deudores, el uno del otro. En ese sentido la Compensación consiste en la minoración de la deuda tributaria en el monto del crédito tributario al que se tiene derecho.
La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad.
La compensación puede realizarse de estas formas:
a) Compensación de oficio: la Administración puede efectuarla en todos los supuestos en que procede la compensación, estableciéndose expresamente la compensación de oficio de las deudas tributarias de entes públicos y Corporaciones locales a favor del Estado.
b) Compensación a instancia del sujeto pasivo: requiere una solicitud mediante instancia al delegado del Hacienda.
c) Compensación automática: la compensación es automática si la autorizan las normas reguladoras de cada tributo, sin necesidad de acuerdo administrativo, cuando se trate de deudas tributarias que deban ingresarse mediante autoliquidación y de créditos del sujeto pasivo frente a la Administración por devoluciones del mismo tributo que se ingresa. El sujeto pasivo, en estos casos, deducirá el importe debido por la autoliquidación el de su crédito, justificando la existencia de éste e ingresando, si procede, la diferencia a favor del Tesoro.
Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley.
Compensación de oficio por la Administración Tributaria:
Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma y condiciones que ésta señale.
Para efecto de lo dispuesto, son créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias.
Tesis: I.7o.A.234 A Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 183165 1 de 2
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Tomo XVIII, Octubre de 2003 Pag. 885 Tesis Aislada(Administrativa)
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 885
ACTIVO. TRATÁNDOSE DE IMPUESTOS DIFERENTES LA ACTUALIZACIÓN DE LAS CANTIDADES RESPECTIVAS PARA SUCOMPENSACIÓN, DEBE REALIZARSE CONFORME A LAS REGLAS QUE EMITA LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y, POR ENDE, APLICARSE EL ARTÍCULO 9O. DE LA LEY DE LA MATERIA Y NO EL NUMERAL 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
De la lectura del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que existen dos hipótesis en las que se puede realizar la compensación del impuesto al activo: la primera, respecto de cantidades que resulten a favor del contribuyente que deriven de la misma contribución, para lo cual bastará con que se realice la compensación actualizando las cantidades respectivas conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. El segundo supuesto consiste en que tratándose de contribuciones diversas, la compensación de los saldos a favor debe realizarse en los términos previstos en las reglas de carácter general que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En esa tesitura, se concluye que cuando se pretenda realizar la compensación de impuestos diferentes, la actualización de las cantidades respectivas debe efectuarse conforme a las reglas que, para ese efecto, emita la dependencia en mención, por ello, si en la regla 4.8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación de nueve de marzo de ese año se establece que la actualización debe hacerse en términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, debe realizarse de ese modo y no siguiendo las establecidas en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, máxime si se parte de la base de que la ley especial debe prevalecer sobre la general. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CONDONACIÓN
La Condonación o remisión de deuda es el acto jurídico por el cual el acreedor renuncia a exigir el pago de lo que se le debe. Constituye en cierta forma, un modo de extinción voluntario y gratuito de la deuda que, en principio, se aleja de los principios de indisponibilidad y legalidad que caracterizan a una obligación tributaria.
El Código Tributario, establece que la deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley, encontrando justificación en situaciones extremas en las que exigir el pago de tributos atenta contra el propio fin del Estado, como es el caso de una catástrofe natural o una situación de emergencia nacional. A diferencia de las exoneraciones, la condonación no es un beneficio tributario, guardando diferencias estructurales con dicha figura, en cuanto en la exoneración no existe una obligación tributaria que se extinga.
Excepcionalmente, los Gobiernos Locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administren.
1. La condonación procederá tanto para los créditos fiscales determinados por la autoridad fiscal, como para aquellos autodeterminados por los contribuyentes, ya sea de forma espontánea o por corrección.
2. Tratándose de créditos fiscales diferidos o que estén siendo pagados a plazo, la condonación procederá respecto del saldo pendiente de liquidar.
3. La condonación procederá aún cuando los contribuyentes hayan interpuesto medios de defensa administrativos o jurisdiccionales para impugnar los créditos fiscales que soliciten en condonación, siempre que a la fecha de la solicitud de condonación el procedimiento de impugnación haya concluido mediante resolución firme, o bien, el contribuyente acompañe a su solicitud el acuse de presentación de la solicitud de desistimiento del procedimiento respectivo, en caso que éste no haya terminado.
4. No se podrán condonar créditos fiscales ya pagados, además que la condonación en ningún momento dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor del contribuyente.
5. Tampoco se condonarán adeudos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista sentencia condenatoria en materia penal.
6. No se aceptará pago de las contribuciones no condonadas en especie, dación en pago o compensación.
e) Procedimiento para solicitar la condonación:
1. Presentar escrito libre solicitando la condonación que corresponda, así como los anexos pertinentes ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente que le corresponda, en razón de su domicilio fiscal.
2. Tratándose de créditos fiscales cuya administración corresponda a las entidades federativas del país, la solicitud de condonación deberá presentarse ante la autoridad fiscal de la Entidad Federativa que corresponda.
3. El contribuyente podrá solicitar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución en el mismo escrito en que solicite la condonación.
4. La solicitud de condonación deberá presentarse en términos de las Reglas de Condonación que para tales efectos emita el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar en marzo del presente año.
Cabe señalar que la condonación antes explicada se encuentra prevista en la propia Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013, por lo que consideramos que en tanto el contribuyente se ubique en los supuestos antes descritos y la solicitud de condonación cumpla con las reglas que para tales efectos se emitan, la autoridad debiera autorizar la amnistía a favor del contribuyente.
No obstante, en caso de obtenerse una resolución desfavorable a la solicitud de condonación, sería necesario analizar los medios de defensa que en su caso pudieran intentarse en contra de tal rechazo.
3.3.4-. Condonación.
Otra de las formas de extinción de las obligaciones es la condonación, la cual consiste en la remisión o perdón de la deuda. Esta institución tiene como base la autonomía de la voluntad y el respeto a los derechos de las personas que, en tanto no lesione otros intereses protegidos por el derecho, los individuos pueden renunciar al ejercicio de sus derechos particulares.
Esta figura de perdón es reconocida y regulada por el Derecho Fiscal, sin embargo, por la naturaleza de nuestra materia y de los derechos y obligaciones que regula, los cuales se establecen en razón del interés público, la condonación se encuentra sujeta a una regulación especial ya que, como se indicó al estudiar las obligaciones tributarias, el derecho del sujeto activo como un derecho de carácter público, constituye a la vez una obligación a la que no puede renunciar el órgano encargado de su cobro; cuando menos no lo puede hacer a su arbitrio, puesto que sólo se puede realizar cuando la ley expresamente lo autoriza.
Es indudable que en ocasiones se producen circunstancias que hacen demasiado severa la ley al aplicarse a situaciones concretas. No hay discusión en el sentido de aquel principio romano Dura lex sed lex, que a pesar de lo fuerte se debe aplicar, aunque en ocasiones pretendiendo alcanzar la justicia,
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