Complicidad Primaria Y Secundaria
tonho2 de Junio de 2013
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COMPLICIDAD PRIMARIA Y SECUNDARIA
I. INTRODUCCIÓN
La autoría y participación es un tema muy apasionante que se discute en todos los países del mundo, cuando se habla sobre la comisión del delito solo por un autor no hay ningún tipo de problema para poder definir la acción delictuosa, pero cuando intervienen varias personas en un solo delito, si complica la situación, para poder definir la autoría y participación, que importante puede ser su conocimiento para los operadores jurídicos.
Por ello en este pequeño trabajo, trataremos de explicar sobre la participación en sentido estricto, es decir específicamente de complicidad primaria y secundaria, trataremos de recurrir a las diferentes teorías que tratan de fundamentar y explicar sobre su contenido y su aplicación en diferentes legislaciones del mundo, lo mismo en nuestra legislación nacional, para ello nos remitiremos a los de diferentes puntos de vista de autores tanto nacionales como de la doctrina comparada para poder comprender.
La institución de la participación en sentido estricto, y más específicamente la llamada complicidad necesaria o primaria, pasan en esta oportunidad a ser objeto de estudio y comentario en base a los aportes doctrinarios, normativos y jurisprudenciales que se expondrán en el decurso de la presente exposición.
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II. DEFINICION DE COMPLICE
Para poder entender lo que es la complicidad primaria y secundaria, primero nos remitiremos a los significados que los diferentes diccionarios le dan a la palabra cómplice, así tenemos que: cómplice persona Que muestra complicidad o colaboración: los dos amigos se intercambiaron una mirada cómplice1. O también Persona que ayuda a cometer un delito sin ser el autor de este2.o también Persona que, sin ser autora de un delito o falta, coopera a su perpetración con actos anteriores o simultáneos3. De igual forma Persona que participa con otra en una actividad o está de acuerdo con ella4. En el derecho persona que colabora en un hecho ilegal sin ser el protagonista principal. Ejemplo: Fue cómplice del robo con su silencio. Asimismo Persona que sin ser autora de un delito coopera a su perpetración con actos anteriores o simultáneos, aunque no indispensables. Participante en un crimen o delito que se atribuye a dos o más personas5. Así encontramos una definición jurídica en la que nos señala El concepto de cómplice es un concepto que se utiliza en el marco del ámbito legal y jurídico para establecer la responsabilidad indirecta que una persona puede haber tenido sobre la realización de determinado crimen. El cómplice es una persona que puede no haber participado directamente en su ejecución, pero que en cambio sí puede haber colaborado para que el crimen se cometiera ya sea facilitando la situación como también evitando contarla una vez cometida.
Cuando se comete algún tipo de crimen o delito, la justicia debe buscar siempre al culpable directo de tal hecho. En este sentido, el culpable es quien perpetra el acto tanto de manera concreta como de manera intelectual (es decir, quien lo ejecuta o quien lo manda a hacer). Sin embargo, hay otra figura que puede entrar en escena a la hora de juzgar un acto delictivo o criminal, y esa persona es la del cómplice. La particularidad de la figura del cómplice es que por lo general recibe menor pena que el culpable central ya que no es el primero quien ejecuta o decide llevar adelante el delito si no quien lo facilita. De todos modos, esto no deja de significar que el cómplice también tiene responsabilidad por el hecho6.
Finalmente podemos señalar que cómplice de acuerdo a las definiciones vistas anteriormente es toda persona o personas que colaboran directa o indirectamente con el autor de un delito para la ejecución de este, pero sin embargo su participación no es indispensable para la ejecución o no del delito subsumido por el autor.
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1El Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L.
2 Diccionario Enciclopédico Vox 1. © 2009 Larousse Editorial, S.L.
3El Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L.
4 Diccionario de la lengua española © 2005 Espasa-Calpe:
5Asimismo, el Diccionario Enciclopédico Vox 1. © 2009 Larousse Editorial, S.L.
6 Desde definición ABC: http://www.definicionabc.com/derecho/complice.php#ixzz2U3GjGaIM
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III. COMPLICIDAD
La complicidad es una forma de participación que se encuentra establecida en el Art. 25, C.P. En principio, la contribución anterior o simultánea a la realización del delito es común en toda clase de complicidad; lo que destaca es su mínimo soporte material, permitiendo que la pena sea inevitablemente inferior a la que merezcan los autores del delito. En consecuencia, el cómplice ayuda o coopera, en forma auxiliar o secundaria a la ejecución, a diferencia de los coautores que ejecutan directamente el delito.
Estos actos de cooperación son variados: pueden ser materiales o intelectuales; entre los primeros encontramos, por ejemplo, facilitar medios, vigilancia, supresión de la capacidad defensiva de la víctima; entre los intelectuales, informales o consejos sobre disposiciones, personas, momentos favorables, etc.
Para nosotros, no es admisible la complicidad por negligencia. En todos los casos debe ser dolosa como se desprende del art. 25 del C.P. En consecuencia, sólo será cómplice el que ayuda o coopera en la ejecución delictiva en forma consciente y voluntaria. Por ejemplo, si Juan presta a Pedro su revólver sin saber que con él matará a otra persona, Juan no podrá ser penado como cómplice.
Conforme a los principios generales, es admisible la complicidad por dolo eventual (LOGOZ, 1975:136). Un problema que con frecuencia se discute en la doctrina se encuentra en saber si es posible una complicidad intencional para un delito por negligencia. La respuesta más frecuente prefiere ubicar con mayor exactitud este caso, como autoría mediata, de esto se desprende que la complicidad sólo es posible en la comisión de un delito intencional.
Por otro lado, es sumamente confusa la clasificación de cómplice primario y secundario. Para la doctrina moderna resulta irrelevante y artificial (Cfr. HAFTER, 1946: 45-IV, 2). Sin embargo, debido a la estructuración de nuestro Código Penal, puede servirnos para explicar la penalidad aplicable a la complicidad.
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IV. FINALIDAD.
La finalidad de poder distinguir la diferencia que existe entre el autor o los autores de un hecho punible y los cómplices es que se pueda distinguir el grado de responsabilidad de cada uno de los que participaron del hecho ilícito y aplicar la sanción correspondiente de acuerdo a ley.
Así podemos encontrar en nuestro Código Penal que en el Art. 23 nos define la autoría y coautoría como “el que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para la infracción”. De igual forma , el Art. 25 del mismo código en su primer y segundo párrafo para complicidad primaria y secundaria respectivamente señala “El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado el hecho, será reprimido con la pena prevista para el autor.
A los que de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena”. De este articulado podemos distinguir que claramente nuestro marco jurídico hace la diferencia entre el cómplice primario y el cómplice secundario.
V. DOCTRINA
1. ESPAÑOLA
La doctrina española reconoce que para que un partícipe sea considerado como cómplice (cooperador) no es necesaria una relación de causalidad tal que su conducta sea condicionante del resultado, que es lo que define la autoría, sino que “basta para la cooperación un favorecimiento eficaz del hecho.” En otras palabras, para que una conducta pueda ser considerada como cooperación, ésta deberá ser de tal manera causal que realmente haya acelerado, asegurado, incrementado, o facilitado la ejecución del delito o intensificado su resultado. No obstante, la ausencia de este tipo de participación no afectará la realización del hecho delictivo.
La cooperación punible es concebible en los delitos de comisión por omisión cuando una persona que tiene una obligación de garante respecto a otra no realiza una acción que hipotética y previsiblemente hubiera podido aminorar o impedir la comisión del delito por el autor, no obstante tener la capacidad y oportunidad para hacerlo. La tratadista Ana María López Peregrín, al referirse a la figura del cómplice en el Código Penal español, equivalente a nuestro “cooperador”, aclara que esa “conducta omisiva del cómplice debe ser equivalente valorativa y estructuralmente, no a la causación del tipo correspondiente de la Parte Especial, lo que lo convertiría en autor, sino a la causación del tipo de la complicidad (cooperación), en el sentido de haber favorecido la comisión del delito por el autor.”
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2. RAUL ZAFFARONI
Así lo explica Zaffaroni: “La instigación y la complicidad son dos formas de extensión típica en virtud de las cuales un sujeto puede ser punible por afectar bienes jurídicos mediante su conducta dolosa, aunque carente del dominio
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