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Concepto

DieweedSíntesis26 de Agosto de 2014

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Concepto

Es aquel Derecho Sustantivo que atribuye a su titular un poder o sinónimo directo e inmediato sobre una cosa determinada sin necesidad de "ningún intermediario" y que impone a sí mismo a todo el mundo un deber de respeto o exclusión y a veces cuando se trata de Derechos Reales limitados un "hacer" o un "no hacer".

Por lo tanto Derecho Real es la facultad o potestad que corresponde a una persona sobre una cosa específica.

Los Derechos Reales son Derechos Civiles Patrimoniales en los cuales hay 2 elementos.

• Un Sujeto Activo titular de derecho

• La Cosa Objeto de la relación

Clasificación de los Derechos Reales

• 1. Principales y Accesorios

• 2. Definitivos y Provisionales

• 3. Amplios y Limitados

• 4. Inmuebles y Muebles

• 5. Sobre Bien Propio y Sobre Bien Ajeno

1A.- DERECHOS REALES PRINCIPALES:

Son los que tienen existencia y autonomía propia, tales como la posesión, la propiedad y el usufructo

1B.- DERECHOS REALES ACCESORIOS:

Cuya existencia depende de otros. Se justifican en función de un Derecho Principal. Ej. Todos los Derechos Reales de Garantía: Hipoteca, Anticresis (para inmuebles) y la Prenda (para muebles).

2A.- DERECHOS REALES DEFINITIVOS:

Tales como la propiedad y el Usufructo.

2B.- PROVICIONALES:

Aquellos que como la Posesión pueden convertirse en definitivos.

3A.- DERECHOS REALES AMPLIOS:

Como el Derecho de Propiedad que encierra una gama completa de atributos.

3B.- DERECHOS REALES LIMITADOS:

Lo que no reconocen la facultad de libre disposición del bien Ej. El Derecho de Uso y la posesión.

4A.- DERECHOS REALES INMUEBLES:

Son los que recaen sobre estos bienes (inmuebles) tales como la Hipoteca y la Anticresis. Contrariamente a los Derechos Reales Muebles.

4B.- DERECHOS REALES MUEBLES:

Sólo operan sobre Muebles, tales como la Prenda y la Apropiación. Pero hay Derecho Real que recaen indistintamente sobre bienes inmuebles y sobre bienes muebles, tales como: Propiedad, Posesión, Usufructo y Derecho a la Retención.

5A.- DERECHOS REALES SOBRE BIEN PROPIO:

Como la Propiedad y la Posesión.

5B.- DERECHOS REALES SOBRE BIEN AJENO:

Tales como el Usufructo, la Posesión, el Uso, Habitación, Prenda y Anticresis.

Caracteres de los Derechos Reales

Entre otros hay unos importantísimos:

• VALOR ABSOLUTO: Es un valor excluyente. Es un Derecho oponible "erga omnes" que da al titular una máxima eficacia por sí mismo. De aquí derivan 2 consecuencias: la persistencia y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de terceros.

• INMEDIACIÓN: No requiere ningún intermediario para ejercer el señorío sobre las cosas. La satisfacción a que se orienta el derecho real, recae sobre la cosa sin intervención de terceros. Es la relación inmediata de sujeto – cosa.

• El derecho real acarrea una prestación negativa de abstención por parte de terceros.

• El sujeto pasivo en el derecho real es siempre indeterminado (todos los terceros) y el sujeto activo sólo en algunas oportunidades (el propietario del fundo dominante es el sujeto autorizado para hacer valer la servidumbre, aún cuando no interese su identificación concreta).

Tema 8 Adquisición y pérdida del derecho de propiedad

Se llaman modo de adquirir la propiedad aquellos hechos jurídicos a los cualesla ley reconoce la virtud de hacer surgir el dominio en un sujeto, es decir, loshechos, actos y negocios jurídicos normativamente reconocidos comoeficientes para originar el derecho de propiedad u otro derecho patrimonial, esun determinado patrimonio.

Modos originarios

la ocupación

modo de apropiado para adquirir cosas mueblescorporales que no pertenecen a nadie, pero susceptibles de pertenecer a una persona.

La adquisición de frutos

se cumple por el hecho de que una cosafructífera produzca nuevas cosas, es decir, produzca frutos naturales ociviles, los cuales entran a ser propiedad de quien es propietario la cosaque los produce.

La accesión propia

resulta cuando una cosa se une o se incorpora aotra natural o artificialmente, en calidad de accesoria y de un modoinseparable, el modo que la cosa unida sea propiedad del dueño de laotra.

La usucapión o preinscripción adquisitiva

el hecho de que eltranscurso del tiempo unido a la posesión provocada la adquisición deldominio.( supone la reunión de una cosa)

Modos derivativos

Por actos mortis causa

cuando el fallecimiento de una persona dalugar a la adquisición del dominio sobre la cosa por parte de otra u otraspersonas.

Por actos intervivos

cuando por consecuencias del acuerdo devoluntades se transmite el derecho.

A título gratuito

cuando se transmite la propiedad sin compensaciónpecuniaria.

A titulo oneroso

cuando quien adquiere paga un cierto valor sea endinero, bienes o servicios a cambio de lo que recibe, es decir, cuando seha establecido un precio de los derechos transferidos.

A titulo universal

cuando se haga la transmisión de la totalidad de loselementos activos y pasivos del patrimonio y tiene lugar por sucesiónhereditaria o testamentaria.

A título particular

es cuando la transmisión se refiere solo a una partedel contenido patrimonial o a una cosa determinada.

La situación de copropiedad o condominio se da cuando la propiedad de un objeto corresponde a una pluralidad de sujetos. Así el artículo 392 del Código Civil indica que " Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas".

Por lo tanto para que exista es necesario:

• Una Pluralidad de titulares: no hay límite máximo; pudiendo tratarse de personas físicas o jurídicas.

• Una unidad de la cosa objeto del derecho de propiedad, es decir, no está dividida en partes.

• Una "división intelectual" en cuotas, que son disponibles por sus respectivos titulares.

Un ejemplo típico de condomino es cuando una vivienda o cualquier otro bien pertenece a varios titulares.

El régimen por el que se regirá la comunidad viene establecido en el segundo párrafo del artículo 392: "A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título".

Por lo tanto la comunidad se regirá:

• Por lo pactado por las partes.

• Por las disposiciones especiales que regulen la comunidad concreta (como ocurre con la comunidad de gananciales, comunidad de pastos, comunidad hereditaria, etc.)

• A falta de los anteriores, por lo señalado en el Código Civil y que explicamos a continuación.

Por lo tanto, todas las normas que señalamos a continuación son dispositivas, ya que por acuerdo o contrato de las partes podrá disponerse cualquier otra cosa, excepto aquellas que se refieren al derecho a ejercer la acción de división y la libre disposición de cada comunero sobre su cuota.

Las normas señaladas en nuestro Código Civil, en defecto de pacto, son las siguientes:

Contribución en los beneficios y en las cargas:

El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.

Uso de las cosas comunes:

Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

Contribución a los gastos:

Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

Se trata de aquellos gastos necesarios para la conservación de la cosa común, no de aquellos suntuarios o de puro lujo. La renuncia de la cuota implica que se incrementan las cuotas de los demás en proporción a la cuota que tuvieran.

Alteraciones en la cosa común:

Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.

Administración y disposición de la cosa común:

Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.

Hay que distinguir los actos de administración (alquilar la vivienda común), que exigen que

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