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Conflictos Laborales Contratos Colectivos

jenmyal_210414 de Marzo de 2014

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Conflictos Laborales Contratos Colectivos

ARREGLO DIRECTO CONCILIACIÓN ARBITRAJE

Definición

Es una forma de plantear los conflictos que nacen de las relaciones que surgen entre patrono y trabajadores con ocasión del trabajo, por medio de la cual se negocian directamente los mismos conflictos y se busca solucionarlos sin la intervención de juez competente,

Chicas dice “es un procedimiento sencillo, sin formalismos y rápido para resolver las diferencias que pueden surgir en un momento dado en un centro de trabajo, diferencias que no ameritan la intervención de un órgano jurisdiccional”. Es importante mencionar que las diferencias que surgen entre patrono y trabajador y que sean susceptibles de dilucidarse en el arreglo directo no deben ser justificativas para llegar a un movimiento de huelga o paro en su caso.

Cabanellas, citado por Chicas, expone “que desde el enfoque colectivo laboral la conciliación consiste en la terminación de una amenazadora desavenencia por el acuerdo propuesto directo o personalmente que cediendo en las pretensiones de una forma de entendimiento consiguen superar sus diferencias susceptibles de crear un movimiento de huelga”.

Se suscita para resolver conflictos de carácter individual o colectivo, en el cual no fue posible resolverlo conforme al procedimiento de conciliación, o bien fue una decisión de las partes.

Es el procedimiento por el cual cierta clase de controversias conflictos colectivos de intereses y jurídicos íntimamente relacionados con estos se someten por imposición de las partes o de la ley, al conocimiento y decisión de un organismo que actúa como tercero, decisión que tiene eficacia vinculante para las partes y efectos inmanentemente normativos.

Carácter

Económico social, conforme el procedimiento establecido en el Artículo 378 del Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República de Guatemala

a. Es un sistema de solución de conflictos de trabajo;

b. La intervención de las partes del conflicto de trabajo es decisiva en la conciliación, no en el sentido en que lo es en otros sistemas sino en cuanto a lo que les corresponde aceptar o no la solución.

El órgano jurisdiccional actúa como conciliador entre las partes del conflicto y se limita únicamente a aproximarlas y que por medio de este proceso lleguen a un acuerdo;

c. La función del conciliador como tercero es el primer caso de aproximar a las partes y en una segunda atribución como moderador, en ningún caso podrá decidir en el desarrollo del proceso;

d. Implica un contraste de posiciones propias y reciprocas de las partes encierra negociación aunque no debe identificarse siempre por ella.

La mediación constituye un procedimiento de resolución de conflictos de trabajos flexibles y no vinculantes en el cual un tercero facilita las negociaciones entre las partes para ayudarlas a llegar a un acuerdo.

a) Arbitraje voluntario; y

b) Arbitraje obligatorio.

Arbitraje voluntario

Se establece por voluntad de las partes para someter el conflicto de trabajo ante un tercero obligándose por esto a obedecer cualquier solución que de dentro de este procedimiento.

Arbitraje obligatorio

Se le llama también forzoso o compulsivo y se da cuando lo impone el Estado o una ley sobre la voluntad de las partes en el conflicto en virtud que no han podido resolver sus diferencias por medio de los procedimientos establecidos, teniendo el estado la obligación de imposición del mismo en base al principio de paz social.

Fundamento Legal

Artículo 374 del Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República de Guatemala

Artículo 51

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