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Constitucionalismo En Mexico

bartts332 de Julio de 2013

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UNIDAD III

REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

1.- El poder de la Constitución

Reformar nuestra constitución implica: cambio modernidad, actualización no podemos obligar a las futuras generaciones a sujetarse a esquemas que tal vez en otros tiempos correspondieron a la realidad pero que ahora ya no cumplen con esos objetivos. Una reforma es positiva cuando es fruto de un análisis reflexivo serio y profundo, cuando ha sido consensada entre los actores políticos y sociales y cuando es indispensable para el avance de una nación.

Si hacemos un análisis de los sistemas de reformas a la constitución vamos a encontrar una gran diversidad, lo cierto es que en todas o en casi todas las constituciones del mundo encontramos un poder revisor de la constitución.

En la historia del derecho constitucional encontramos invariablemente a una institución del derecho fundamental como: constituyente permanente, constituyente derivado, constituyente revisor, constituyente reformador, constituyente derivativo, en fin, que su denominación nos indica su propósito, que es el de llevar a cabo cambios, adiciones, en si, reformas constitucionales.

Esta institución constitucional la encontramos plasmada en el articulo 135 de nuestra constitución

La presente constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el congreso de la unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que estas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados. El congreso de la unión o la comisión permanente, en su caso harán el computo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

La separación en el tiempo del poder constituyente, autor de la constitución y de los poderes constituidos, obra y emanación de aquel, no presenta dificultad; en el momento en que la vida del primero se extingue, por haber cumplido su misión, comienza la de los segundos.

El poder constituyente únicamente otorga facultades pero nunca las ejercita, al contrario de los poderes constituidos, que ejercitan las facultades recibidas del constituyente, sin otorgárselas nunca a si mismos.

La Constitución es un texto de carácter jurídico-político fruto del poder constituyente que fundamenta (según el normativismo) todo elordenamiento, situándose en él como norma que recoge, define y crea los poderes constituidos limitándolos al servicio de las personas. Además, tendrá el carácter de norma suprema, de manera que prevalecerá sobre cualquier otra que fuese posterior y contraria a ella (jerarquía constitucional). Al decir de Kelsen, es la norma que da lógica a todo el sistema. El derecho común surgirá de ella por mecanismos de derivación y aplicación.

2.1 Tesis que limitan la reformabilidad de la Constitución.

El ya clásico comenta:

Reforma dificultada como característica formal de la ley constitucional. La nota formal de la constitución o indistintamente de la ley constitucional, se hallara en que los cambios constitucionales están sometidos a un procedimiento especial con condiciones mas difíciles. Mediante las condiciones de reforma dificultadas se protege la duración y estabilidad de las leyes constitucionales y se aumenta la fuerza legal.

En Carl Schmit encontramos al teórico del derecho constitucional mas importante de un grupo que afirma que el poder revisor de la constitución es limitado el cual no puede derogar a la constitución e inclusive, no puede alterarla. Dice que solo las decisiones políticas deben ser reformadas por el poder constituyente originario.

José María del Castillo Velasco

Entre los autores mexicanos, respecto al tema de reformas constitucionales, tenemos a José María del Castillo Velasco, sostiene que las reformas o adiciones a la constitución deben ser adecuadas a la conveniencia publica, que no destruyan la constitución, sino que através de las reformas se vea el espíritu primitivo de la constitución. El poder reformados, no puede mediante reformas o adiciones, destruir la constitución.

Maurice Hauriou

Es uno de los últimos defensores del constitucionalismo individualista, al que se propuso convertir en un orden intangible. De este propósito fluye su idea central, según la cual por encima de la constitución aun de la escrita y rígida, se eleva una especie de súper legalidad constitucional que no es precisamente lo que esta escrito en la constitución si no los principios fundamentales del régimen, es decir todos los principios del orden individualista que están en la base del estado y los principios de las libertades individuales contenidas en las declaraciones de los derechos de la época de la revolución.

La tesis del maestro francés reposa sobre la idea de los derechos individuales del hombre y del ciudadano y de su reconocimiento por el pueblo que los declara e impone al estado.

William L. Marbury

Marbury insiste en la idea de que el pueblo norteamericano no quiso ni pudo querer un poder reformador que pudiera destruir a alguno de los estados.

No es concebible que el pueblo, al conferir a la legislatura de las tres cuartas partes de los estados el poder de hacer enmiendas de la constitución, hubiere entendido que autorizaba la adopción de cualquier medida que a pretexto de enmendar, produjera el efecto de destruir en todo o en parte alguno de los miembros de la unión perpetua.

Jorge Carpizo

Nos dice que las decisiones fundamentales no pueden ser reformadas por el poder revisor, sino únicamente por la voluntad directa del pueblo, y que si en México se suprimiera o cambiara la idea de una decisión, el orden jurídico mexicano actual se transformaría en uno nuevo, o sea que la constitución de 1917 desaparecería y surgiría un nuevo código supremo.

Desde sus orígenes, el constitucionalismo mexicano ha sintetizado la dimensión de nuestras luchas históricas y de nuestro proyecto corno nación

2.2 Tesis que sostienen la reformabílidad ilimitada de la Constitución.

Ulises Schmill

El órgano revisor de la constitución tiene competencia para adicionarla o reformarla. Una constitución es adicionada cuando se agrega un nuevo precepto de ella o sin agregar, alguno o algunos de los existentes sufre una modificación por el aumento por una o mas disposiciones. La reforma de una constitución puede revestir dos aspectos: la de la supresión de una o varias disposiciones o la sustitución de ellas por un texto diferente.

Felipe Tena Ramírez

Su postura es intermedia en el aspecto de que se requiere un organo especial para llevar a cabo reformas o adiciones a la ley fundamental, pero también es claro que su postura es firme y radical en el sentido de que el poder constituyente revisor no tiene limites y puede reformar cualquier apartado de la constitución.

René Carré de Malberg

El dice que el cambio de constitución aunque sea radical e integral no indica ni una renovación de la persona jurídica estado, ni tampoco una modificación esencial en la colectividad que en el estado encuentra su personificación. mediante el cambio de constitución, no se sustituye un antiguo estado por una nueva individualidad estatal.

Asi pues el poder constituyente no tiene porque ejercerse aquí con objeto de fundar de nuevo la nación y estado, sino que simplemente te limita a darle a un estado, cuya identidad no se modifica y cuya continuidad tampoco se interrumpió por ello una nueva forma o estatutos nuevos.

8.3 Diversos sistemas de reformabilidad constitucional.

En este apartado se reflexionara en torno al principio de la Reformabilidad Constitucional en el Derecho Constitucional Comparado. Nuestras naciones han adoptado sistemas constitucionales para enfrentar los nuevos tiempos, ante esos retos, y esos cambios, nuevamente se hace necesario que exista una adecuación de la Constitución a la realidad y si esta cambia, lo ideal es que esta lo haga al mismo tiempo, o mas aún, se adelante; por lo que es necesario contar con instrumentos ágiles y modernos que hagan posible estos cambios con prontitud y eficacia.

La primera Constitución escrita, como actualmente la conocemos, fue la norteamericana y esta respondió a necesidades muy específicas de la naciente nación del norte: Contar con un esquema mínimo para gobernar a un pueblo sobreponiendo a cualquier análisis teórico el concepto de libertad. Esto dio origen a una Constitución esquemática, en la que no hay grandes declaraciones sociales o de derechos humanos, recordemos que estos últimos son parte de una serie de enmiendas; esto se explica por el espíritu pragmático del hombre sajón lo que da como resultado que haya pocas enmiendas.

En el caso de las Constituciones Latinoamericanas el proceso fue diferente, en primer lugar por el espíritu latino, lo que nos llevó hacer de nuestras constituciones, no solamente un esquema de gobierno, sino verdaderos proyectos de nación, en ellas se plasmaron las aspiraciones de los pueblos. En segundo lugar las fuentes de nuestros sistemas constitucionales son de tres tipos: la norteamericana, la española y la indígena, lo que dio como origen constituciones pragmáticas, cayéndose a veces en el exceso de la regulación constitucional y consecuentemente que existiera y aún exista una gran cantidad de reformas a nuestras Cartas

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