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Constitución DE PUERTO RICO

joemusic_20083 de Septiembre de 2012

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CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE

ASOCIADO DE PUERTO RICO

Nosotros, el pueblo de Puerto Rico, a fin de organizarnos políticamente sobre una base plenamente

democrática, promover el bienestar general y asegurar para nosotros y nuestra posteridad el goce cabal de

los derechos humanos, puesta nuestra confianza en Dios Todopoderoso, ordenamos y establecemos esta

Constitución para el Estado Libre Asociado que en el ejercicio de nuestro derecho natural ahora creamos

dentro de nuestra unión con los Estados Unidos de América.

Al así hacerlo declaramos: Que el sistema democrático es fundamental para la vida de la comunidad

puertorriqueña. Que entendemos por sistema democrático aquél donde la voluntad del pueblo es la fuente

del poder público, donde el orden político está subordinado a los derechos del hombre y donde se aseguran

la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas.

Que consideramos factores determinantes en nuestra vida la ciudadanía de los Estados Unidos de América

y la aspiración a enriquecer continuamente nuestro acervo democrático en el disfrute individual y colectivo

de sus derechos y prerrogativas, la lealtad a los postulados de la Constitución Federal, la convivencia en

Puerto Rico de las dos grandes culturas del hemisferio americano, el afán por la educación, la fe en la

justicia, la devoción por la vida esforzada, laboriosa y pacífica, la fidelidad a los valores del ser humano por

encima de posiciones sociales, diferencias raciales e intereses económicos, y la esperanza de un mundo

mejor basado en estos principios.

Articulo 1. Del Estado Libre Asociado

Sección 1. Se constituye el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su poder político emana del pueblo y se

ejercerá con arreglo a su voluntad, dentro de los términos del convenio acordado entre el pueblo de Puerto

Rico y los Estados Unidos de América.

Sección 2. El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá forma republicana y sus poderes

Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según se establece por esta Constitución estará igualmente subordinados a

1a soberanía del pueblo de Puerto Rico.

Sección 3. La autoridad política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se extenderá a la isla de Puerto

Rico y a las islas adyacentes dentro de su jurisdicción.

Sección 4. La sede de Gobierno será la ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico

Articulo 2. Carta de Derechos

Sección 1. La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá

establecerse discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni

ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos

principios de esencial igualdad humana.

Sección 2. Las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal,

igual directo y secreto, y protegerá al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa

electora.

Sección 3. No se aprobará ley alguna relativa al establecimiento de cualquier religión ni se prohibirá el libre

ejercicio del culto religioso. Habrá complete separación de la Iglesia y el Estado.

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Sección 4. No se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del

pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al Gobierno la reparación de agravios.

Sección 5. Todo persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su

personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales.

Habrá un sistema de instrucción pública el cual será libre y enteramente no sectario. La enseñanza será

gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan se hará

obligatoria para la escuela primaria. No se utilizará propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento de

escuelas o instituciones educativas que no sean las del Estado. Nada de lo contenido en esta disposición

impedirá que el Estado pueda prestar a cualquier niño, servicios no educativos establecidos por ley para

protección o bienestar de la niñez.

Sección 6. Las personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en

organizaciones militares o cuasi militares.

Sección 7. Se conoce como derecho fundamental del ser humano el derecho de la vida, a la libertad y al

disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o

propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de

las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Las leyes determinarán

un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo.

Sección 8. Toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su

reputación y a su vida privada o familiar.

Sección 9. No se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de

una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley. No se aprobará ley alguna autorizando

a expropiar imprentas, maquinarias o material dedicados a publicaciones de cualquier índole. Los edificios

donde se encuentran instaladas sólo podrán expropiarse previa declaración judicial de necesidad y utilidad

públicas mediante procedimientos que fijará la ley y sólo podrán tomarse antes de la declaración judicial,

cuando se prevea para la publicación un local adecuado en el cual pueda instalarse y continuar operando

por un tiempo razonable.

Sección 10. No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, cases, papeles y efectos

contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. No se interceptará la comunicación telefónica.

Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y

ello únicamente cuando exista cause probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo

particularmente el lugar a registrar, las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Evidencia obtenida en

violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.

Sección 11. En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público,

a ser notificado de la naturaleza y cause de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los

testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de

abogado, y a gozar de la presunción de inocencia. En los procesos por delito grave el acusado tendrá

derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes

podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve. Nadie será

obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta

ni comentarse en su contra. Nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito.

Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio. La

detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses. Las fianzas y las multas no serán

excesivas. Nadie será encarcelado por deuda.

Sección 12. No existirá la esclavitud, ni forma alguna de servidumbre involuntaria salvo la que pueda

imponerse por cause de delito, previa sentencia condenatoria. No se impondrán castigos crueles e

inusitados. La suspensión de los derechos civiles incluyendo el derecho al sufragio cesará al cumplirse la

pena impuesta. No se aprobarán leyes ex postfacto ni proyectos para condenar sin celebración de juicio

Sección 13. El auto de habeas corpus será concedido con rapidez y libre de costas. No se suspenderá el

privilegio de auto de habeas corpus a no ser que, en casos de rebelión, insurrección o invasión, así lo

requiera la seguridad pública. Sólo la Asamblea Legislativa tendrá el poder de suspender el privilegio del

auto de habeas corpus y las leyes que regular su concesión. La autoridad militar estará siempre

subordinada a la autoridad civil.

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Sección 14. No se conferirán títulos de nobleza ni otras dignidades hereditarias. Ningún funcionario o

empleado del Estado Libre Asociado, aceptará regalos, donativos, condecoraciones o cargos de ningún

país o funcionario extranjero sin previa autorización de la Asamblea Legislativa.

Sección 15. No se permitirá el empleo de menores de catorce años en cualquier ocupación perjudicial a la

salud o a la moral, o que de alguna manera amenace la vida o integridad física. No se permitirá el ingreso

de un menor de dieciséis años en una cárcel o presidio.

Sección 16. Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupación y a renunciar a

ella, a recibir igual paga por igual trabajo, a un salario mínimo

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