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Contestacion Alimento

dialyd26 de Agosto de 2014

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MARÍA DEL ROSARIO REYES RESÉNDIZ

VS.

DANIEL SÁNCHEZ ZARATE.

JUICIO: ALIMENTOS.

EXPEDIENTE: 1656/2013.

C. JUEZ SÉPTIMO FAMILIAR

CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN, ESTADO DE MÉXICO.

DANIEL SÁNCHEZ ZARATE, por mi propio derecho, en mi carácter de demandado en el juicio citado al rubro, ante Usted, con el debido respeto comparezco a exponer:

D O M I C I L I O P A R A O Í R Y R E C I B I R

N O T I F I C A C I O N E S Y D O C U M E N T O S

El suscrito señalo como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos aún los de carácter personal, el inmueble ubicado en Calle Bélgica, número 12, Colonia México Ochenta y Seis, en este Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México.

P E R S O N A S A U T O R I Z A D A S

P O R L A D E M A N D A D A

El suscrito autoriza en términos y para los efectos de lo dispuesto por el artículo 1.79 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, indistintamente, a los Licenciados en Derecho XXXXXXXXXXXXX , con cédulas profesionales XXXXXXXXXXXXXX respectivamente, expedidas a su favor por la Secretaría de Educación Pública, Dirección General de Profesiones, así como para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos a laXXXXXXXXXXXXXXXX, indistintamente.

O P O R T U N A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

De conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 07 de enero de 2014, el término para contestar la demanda es de cinco días, por su parte, el artículo 1.149 del mismo ordenamiento legal, estatuye que los plazos empezarán a correr al día siguiente de practicada la notificación.

En esos términos, partiendo de la premisa de que la suscrita fue emplazada al presente juicio el pasado día 31 de enero de 2014, de acuerdo al auto de fecha 07 de enero de 2014, el cómputo del plazo para dar contestación a la demanda incoada en mi contra empezó a correr al día siguiente, consecuentemente, el término para contestar la presente demanda, comenzó a correr el día 05 de febrero de 2014, como en el siguiente párrafo se establece.

Ahora bien, conforme a lo establecido por el artículo 1.151 del citado Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, "... En ningún plazo se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, salvo disposición contraria de la ley.", mientras que el artículo 1.106 del mismo ordenamiento establece que son días hábiles todos los del año excepto sábados y domingos y los que señale el Consejo de la Judicatura, en virtud de lo cual, los cinco días hábiles concedidos para contestar la incoada en mi contra corrieron a partir del 05 al 11 de febrero del año en curso, lo que se obtiene de la siguiente forma:

El término empieza a correr el día 05 de febrero, contándose además, los días 06, 07, 10 y 11 del mismo mes y año, siendo excluidos de dicho término, por ser sábados y domingos, considerados inhábiles, los días 01, 02, 08 y 09 de febrero del año que transcurre, de acuerdo con lo cual, se produce la contestación a la demanda, en los siguientes términos:

C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A A D C A U T E L A M

Que dentro del término de cinco días que me fue concedido mediante proveído de fecha 07 de enero de 2014, notificado el día 31 de enero del mismo año, por medio del presente escrito, vengo a dar contestación a la infundada, temeraria e improcedente demanda instaurada en mi contra, lo cual hago en los si¬guientes términos:

I.- C O N T E S T A C I Ó N A L A S P R E S T A C I O N E S

En lo general, se niega cualquier acción y derecho de la parte actora para demandar al suscrito, todas y cada una de las prestaciones a que se refiere en los incisos A), B) y C) del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda y que por esta vía se contestan.

En esos términos, niego toda acción y derecho para pretender obtener el 40% de mis percepciones con concepto de pensión alimenticia a favor de nuestro menor hijo Brandon Daniel Sánchez Reyes, asimismo, también se niega toda acción y derecho para asegurar lo anterior y lo mismo por cuanto hace al pago de gastos y costas que se generen por la tramitación del presente juicio, por no actualizarse ninguno de los supuestos establecidos en la ley.

En los términos señalados, la parte actora carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que menciona, respecto de las cuales la suscrita no ha dado lugar, resultando improcedente, ofensivo, temerario y doloso su reclamo, el cual se controvierte y quedara desvirtuado además, a través de las argumentaciones y los razonamientos que se expresan en la contestación que en lo individual, se vierte a continuación respecto de cada una de las citadas prestaciones, en la contestación a los hechos, en el capítulo de excepciones y defensas que se hacen valer más adelante en diverso apartado de este ocurso.

1.- Con respecto a la prestación marcada con la letra a).- Se niega que a la parte actora le asista derecho alguno para reclamar el pago de una pensión alimenticia del 40% (cuarenta por ciento) de mis percepciones, ya que el suscrito no ha dado motivo para que la actora demande lo anterior, en relación con los hechos narrados en que se supuestamente se fundan y las pruebas con las que pretendidamente asegura demostrarlos.

2.- Respecto de las prestaciones marcadas con los incisos B) y C) se niega que a la parte actora le asista derecho alguno para reclamar lo solicitado, para pedir el pago de gastos y costas que solicita en su escrito inicial.

II.- CONTESTACIÓN A LOS HECHOS:

Es importante señalar, como también se hizo al contestar el capítulo de prestaciones que, a lo largo de las manifestaciones realizadas por la parte actora no se desprende en ningún apartado que lo que por esta vía se reclama tenga sustento jurídico por cuanto hace a sus peticiones, ya que se tratan de meras apreciaciones unilaterales y sin fundamento, vertidas por la misma, lo que a lo largo del presente escrito se hace valer.

Al 1.- En relación al hecho que nos ocupa, es cierto.

Al 2.- En relación al hecho que nos ocupa, es cierto.

Al 3.- Es cierto, el correlativo que se contesta.

Al 4.- Por contener más de un hecho el correlativo que se contesta, se atiende de la manera siguiente:

a) No es cierto que el suscrito se haya desentendido de la manutención de mi menor hijo Brandon Daniel Sánchez Reyes, en atención a que en todo momento he procurado su bienestar y he proporcionado lo necesario para que mi hijo cuente con lo necesario para su sano desarrollo.

Es menester manifestar a su Señoría, que el suscrito, cuando tenía vida conyugal con la señora María del Rosario Reyes Reséndiz, me encargué de poner un negocio que consistente en una cremería, con el fin de procurar la manutención del domicilio conyugal y, principalmente, para que a nuestro hijo no le faltara nada.

El negocio indicado, fue establecido solamente con el capital del suscrito, sin la ayuda de mi ahora contraria ya que ella, cuando vivíamos juntos, nunca consideró trabajar para aportar al domicilio conyugal, ya que en todo momento pensó que la obligación de mantener el hogar era solo mía.

Además de lo anterior, es importante destacar que la señora María del Rosario Reyes Reséndiz, hace más de seis meses que no me permite ni hablar y mucho menos ver a mi hijo, lo cual se considera injusto en atención a que ahora pretende solamente obtener lo concerniente a la pensión alimenticia sin que el suscrito pueda convivir con mi hijo y, más grave aún, es el hecho de que la hoy actora ha recurrido a hablar de mi con él, ya que antes de que me impidiera verlo, el niño no me veía con el entusiasmo y ganas con las que me veía antes, dedicándose solamente a reprocharme o hacerme preguntas sobre cosas que su madre le decía.

Debe su Señoría tomar en consideración que la convivencia de los menores con sus progenitores es de vital importancia para el sano crecimiento de los mismos, tal como lo han estimado nuestros máximos tribunales, quienes mediante los criterios jurisprudenciales siguientes, se refuerza lo manifestado por el suscrito:

“DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. JUSTIFICACIÓN DE SU PREVISIÓN LEGAL. El establecimiento del derecho de visitas y convivencias en la legislación se justifica plenamente, ya que al convivir se propician el trato y la calidez humana, las personas se ven, platican, se brindan afecto y, en síntesis, se conocen mejor, por lo que con la convivencia se fortalecen sentimientos afectivos que colman los fines de la institución familiar, pues los acercamientos de las personas son esenciales para alcanzar su tranquilidad, felicidad y armonía personal, familiar y social, máxime cuando se trata de menores.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad

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