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Contestacion pretension reivindicatoria

fercho_plataEnsayo31 de Octubre de 2018

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ISIDRO LUNA GAMBOA

VS

FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ VELAZQUEZ Y/O

EXP. No. 76/2009

JUICIO: ORDINARIO CIVIL

PRETENCÍON REINVINDICATORIA

SEGUNDA SECRETARIA

C. JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL NOVENO

DISTRITO JUDICIAL EN EL ESTADO CON

SEDE EN JIUTEPEC MORELOS.

JOSE ALBARRAN VALDIVIA, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos los estrados de este Juzgado, designando con fundamento en los articulo 207 y 208 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, como mis Abogados Patronos a los CC. _____________________________ quienes cuentan con cedula profesional número 7176845 y credenciales de pasantes con folios 2167 y 2166, todas expedidas por la Dirección General de Profesiones, mismas que se encuentran debidamente registradas ante este Tribunal Superior de Justicia del Estado, autorizando para oír y recibir notificaciones a los CC. A______________________________________, todos ellos en forma indistinta, ante usted con el debido respeto comparezco para exponer:

Que por este medio y por encontrarme dentro del término establecido, vengo a dar contestación a la aclaración de demanda interpuesta en mi contra por el señor PEDRO ALBERTO GONZALEZ NORIA, quien promueve en representación del C. ISIDRO LUNA GAMBOA, haciéndolo en los siguientes términos.

POR CUANTO HACE AL CAPITULO DE PRESTACIONES:

PRIMERA.- Es improcedente, en virtud de que para que opere la pretensión reivindicatoria que pretende, debe el actor tener la propiedad del bien, pero no la posesión, y en el caso que nos ocupa, ni tiene la propiedad y mucho menos la posesión, y ello es así porque el documento en que pretende fundar su acción se encuentra afectado de nulidad absoluta por ilicitud en el objeto, pues resulta que la escritura pública que supuestamente ampara su propiedad, no tiene validez simplemente porque en el momento en que fue tirada, el bien inmueble se encontraba tutelado por el derecho agrario, es decir era un bien de la federación dotado por el Ejido de Emiliano Zapata Morelos, así pues se actualiza la hipótesis sustantiva contenida en el artículo 43 fracción I, del Código Civil en vigor, precepto que prevé los supuestos para la nulidad absoluta como excepción; y en caso concreto porque el acto jurídico de compraventa en escritura pública de los actores, nació a la vida jurídica cuando su objeto, es decir el inmueble materia de esta controversia, no se encontraba dentro del comercio; y por el contrario cuando el suscrito adquirí por compraventa dicho bien lo regularizó y escrituro CORETT, ello conforme a los lineamientos establecidos por dicha institución y así fue inscrito de manera legal ante el ahora INSTITUTO DE SERVICIOS REGISTRALES Y CATASTRALES DEL ESTADO DE MORELOS.

SEGUNDA.- Niego acción y consecuentemente derecho a la parte actora, para reclamar del suscrito la desocupación y entrega del inmueble a que se contrae en su escrito inicial de demanda, en virtud de que al igual que la anterior pretensión resulta infundada, pues el suscrito soy el legítimo propietario del bien inmueble que poseo, y ello se demuestra con el título que poseo ya que este no carece de ningún requisito de legalidad y certeza jurídica, tan es así, mi título con el que demuestro mi propiedad, se encuentra inscrito ante el INSTITUTO DE SERVICIOS REGISTRALES Y CATASTRALES DEL ESTADO DE MORELOS, debido a la regulación que en su momento realizo CORETT.

TERCERA.- Niego acción y consecuentemente derecho a la parte actora, para reclamar el pago de los gastos y costas, atento a que no he dado ni daré motivo alguno para su procedencia. En todo caso, será la parte actor a quien deberá condenársele al pago de los gastos y costas que se generen en esta instancia, atento a la evidente temeridad con que se conduce, al intentar reivindicar de manera ilícita un inmueble cuya propiedad no acredita que le pertenezca, pues el documento en que pretende fundar su acción el actor, se encuentra afectado de nulidad y por el ende la acción que pretende no puede tener consecuencias jurídicas, si no por el contrario se confirme que el suscrito soy quien tiene la propiedad legal del bien materia de esta controversia.

CUARTA.- Improcedente de pleno derecho, porque el título de propiedad del suscrito, no obstante de ser posterior al del actor, por un lado, es perfectamente válido ya que adquirí la propiedad del inmueble materia de este litigio por medio de transmisión que me hizo el organismo público descentralizado “CORETT”, derivado del decreto expropiatorio de fecha 23 de abril de 1999, regularizando por vía de compraventa en mi favor, reuniendo todos y cada uno de los requisitos de validez, por ende el mi titularidad la que está legalmente regulada y no la que pretende hacer la valer el actor.

CONTESTACION AL CAPITULO DE HECHOS:

1.- NIEGO el correlativo que se contesta, por no se propio, sin embargo se aclara que la superficie, medidas y colindancias que narra el actor son distintas a las que ampara mi título de propiedad, además de que el actor narra en su demanda una serie de antecedentes sumamente dudosos, abundando en el hecho de que mi título de propiedad, nace a la vida jurídica con posterioridad al decreto expropiatorio de fecha 23 de abril de 1999, esto es, quien paso a ser propietario a través del citado decreto, en primer lugar fue el Gobierno Federal, y éste a su vez vendió a los poseedores de la zona ejidal, como lo es mi caso, es decir, al encontrarme en legitima posesión del predio en cuestión desde el 05 de febrero de 2004, y en armonía con la comunidad agraria, fue precisamente a mí a quien el órgano, Regularizador de la Tenencia de la Tierra, se me otorgo el título que exhibido, es decir, de nueva cuenta se demuestra que el actor no estuvo en posesión de la cosa, ni se molestó en hacer actos ni tramites agrarios por lo que nunca fue avecindado, sino que el poseedor lo era, he sido y seguiré siendo el suscrito.

Es importante destacar que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al día 23 de abril de 1999, el Gobierno Federal expropio en su favor una superficie de 137-87-85.58(CIENTO TREINTA Y SIETE HECTAREAS, OCHENTA Y SIETE AREA, OCHENTA Y CINCO CENTIAREAS, SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS) de terreno perteneciente al Núcleo Agrario de Emiliano Zapata, Municipio del mismo nombre, del Estado de Morelos, a fin de destinarlo a su regularización y expedición de títulos de propiedad bajo la modalidad de compraventa a los ocupantes y avecindados (como en mi caso), así como a los terceros que lo soliciten en la superficie no ocupada; dicho Decreto quedo debidamente inscrito en el Registro Público de Propiedad y del Comercio de Estado de Morelos bajo los siguientes datos: Numero de Registro 08, a Fojas 15. Tomo/Libro 274, Volumen ll, Sección 1ª, Serie sin numero de fecha 09 de junio de 1999.

De lo anterior, se tiene que si el hoy actor, en su momento, si hubiera sentido afectado por el citado decreto Expropiatorio, lo habría impugnado, ya que, como el propio actor confiesa, él tenía conocimiento de la vigencia del Decreto en cuestión, sin embargo no lo hizo así (máxime que el mismo fue debidamente publicado en el Diario Oficial de la Federación); no obstante lo anterior, lo que sí es propio del de la voz, es que el suscrito soy poseedor originario y a título del dueño, de buena fe, con posesión cierta, pacifica, continua y publica, y que mi título de propiedad se encuentre plasmado en Escritura Publica debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, ergo, esta presunción legal no puede ser destruida por una simple acción de reivindicación que tiene sustento en un titulo de propiedad nulo por ilicitud en su objeto, ya que este se encontraba fuera del comercio al pertenecer al Núcleo del Ejido de Emiliano Zapata. Lo anterior se robustece a la luz de los siguientes criterios de jurisprudencia:

POSESION DEL PROPIETARIO.

El que se ostenta propietario por virtud de una escritura, por viciosa que sea, tiene en su favor la presunción de poseer el inmueble respectivo y tal posesión no puede arrebatársele sin seguir en su contra el correspondiente juicio.

Instancia: Tercera Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación,

Quinta Epoca. Tomo LXXXVIII.

Pág. 1657. Tesis Aislada.

POSESION DE INMUEBLES. PRUEBA DE.

Para acreditar la posesión de inmuebles, es prueba suficiente la escritura de adquisición, porque la propiedad no es solamente un derecho teórico, desvinculado de sus diferentes efectos, entre los cuales se encuentra indiscutiblemente el de la posesión. Es verdad que tanto en la práctica como en la teoría, puede presentarse el caso de que la propiedad y la posesión, se encuentren separadas; pero esto constituye una excepción al concepto general del derecho de propiedad, puesto que se necesita un acto o contrato diverso, para que quede independiente una de otra; así pues, debe establecerse como principio general, que la propiedad y la posesión están unidas, y que acreditada una queda demostrada la otra, a menos que se trate de un caso de excepción, pero entonces debe demostrarse éste y no la regla general. Pretender que un propietario debe probar, además de su calidad de tal, el hecho de la posesión, implicaría el desconocimiento de las consecuencias naturales del derecho de propiedad y de la presunción establecida por la ley e invertir el orden lógico.

Octava Epoca. Tomo XII,

Agosto

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