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Contestación preastación extralegal

alexduva76Apuntes11 de Noviembre de 2019

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Juicio ordinario laboral:

                                                                                                                                                               257/2016/TCA/CD/IND

Parte actora: Ma. Angélica Martínez Arévalo.

Parte demandada: Secretaría de Educación de Guanajuato.

Asunto: Se contesta demanda.

Tribunal de Conciliación

y Arbitraje del Estado

Presente

____________________________________________, apoderada legal de la Secretaría de Educación de Guanajuato, por este medio y sin perjuicio de hacerlo personalmente, acudo a la audiencia de conciliación, contestación de demanda y ofrecimiento de pruebas dentro del juicio laboral citado al rubro, y con fundamento en el artículo 132 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, vengo a dar contestación a la demanda interpuesta por la persona aludida a rubro, en los términos del presente escrito.

I. Personalidad.  

Acreditando mi carácter de apoderado legal, exhibiendo copia certificada del instrumento notarial 2,602, de fecha 09 de septiembre de 2016, tirado ante la fe del Notario Público el licenciado Griselda Santoscoy Ramírez, titular de la Notaría Pública número 33 treinta y tres de este Partido Judicial, que contiene poder general amplísimo para pleitos y cobranzas y actos de administración, a favor de la suscrita entre otros profesionistas, agregando copia simple del mismo a efecto de que una vez cotejada con la certificada, esta última me sea devuelta por ser de gran utilidad para la suscrita.

II. Domicilio procesal.

 

Señalo como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en carretera Guanajuato-Puentecillas kilómetro 9.5 nueve punto cinco de esta ciudad de Guanajuato, Guanajuato, mejor conocido como edificio SEG, específicamente en la Unidad de Representación Legal dependiente de la Dirección de lo Contencioso de la Unidad de Apoyo de Consejería Legal.

III. Autorizados.  

Autorizando para tales efectos, para oír y recibir todo tipo de notificaciones, así como para consultar el expediente y obtener copias simples o certificadas desde este momento a los licenciados en derecho Míriam Silva Frías, Eduardo Eufemio Hernández Moncada, Leticia Balderas Fernández, Haydar Alfonso Medina Lira, Sara Diana Villegas Novoa, Karen Elizabeth Lara Zavala, Karina Elizabeth García Celedón, Claudia Alicia García Araiza, Juan Ernesto Martinez Castillo y Julio Cesar Ramírez Manriquez indistintamente, ante ustedes con el debido respeto comparezco para manifestar.

IV.          Prescripción.

Desde este momento señalo como excepción la prevista por el artículo 104 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y sus Municipios, ya que las prestaciones que por esta vía reclama la accionante se encuentran por demás prescritas, lo anterior en virtud de que la accionante contaba con el término de un año para demandar el pago de dichas prestaciones, hipótesis que se actualiza respecto de las prestaciones reclamadas por la accionante y que a continuación transcribo para mejor apreciación:

«A).-El pago de las diferencias en dinero  que la demandada omitio pagarme por concepto de prima de antigüedad al tenor de doce días por año en términos de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, considerando para tal efecto mi antigüedad como trabajador de la demandada y que corresponde al periodo del primero de septiembre de min novecientos ochenta y dos hasta el treinta y uno de enero de dos mil dieciséis fecha en la que concluyo la relación laboral; es decir una antigüedad ininterrumpida de treinta y tres años, cinco meses y cero días. Tomando como base para el cálculo de esta prestación el salario diario integrado en los términos de la ley y que corresponden a la cantidad de $1,233.28 (un mil doscientos treinta y tres pesos 28/100 m.n.). (…)».

Por lo que hace a la prestación antes señalada y reclamada por la parte actora desde este momento se niega su procedencia ya que atendiendo a la literalidad de las aseveraciones enunciadas por la accionante tanto en el apartado de prestaciones como en los hechos vertidos en su escrito inicial de demanda, resultando por demás  improcedentes sus pretensiones, de conformidad a lo previsto en el artículo 104 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, que para pronta referencia me permito citar:

«Artículo 104.- Las acciones de trabajo prescribirán en un año…»

De lo anterior se desprende claramente que se actualiza dicha hipótesis normativa, por lo que desde este momento lo hago valer como excepción la prescripción que se surte en el presente, toda vez que suponiendo y sin conceder, la parte actora contaba con un año para hacer valer el supuesto derecho que reclama lo cual en la especie jamás ocurrió, operando en beneficio de mi representada la prescripción por lo que para una mayor ilustración a continuación me permito realizar el siguiente cómputo prescriptivo por lo que respecta tanto a la fecha de baja del actor y a la fecha del pago del finiquito correspondiente:

Fecha en que nacería el supuesto derecho reclamado por la parte actora tomando en consideración la fecha baja.

Fecha de prescripción

Tiempo trascurrido en exceso a la presentación de su demanda en la  fecha 24 de febrero de 2017.

15 de diciembre de 2015

15 de diciembre de 2016

2 meses 9 días

De tal forma que las acciones que por esta vía se intentan consistentes en el y el pago de prima de antigüedad, ya que transcurrió en exceso el término de un año previsto en el artículo 104 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, por lo que es más que evidente que opera a favor de mi representada la excepción de prescripción invocada, resultando que el accionante omitió realizar su reclamo dentro del término de un año previsto por el precepto citado.

Resultando que ante la omisión de la actora de promover su demanda en tiempo y forma se actualiza la excepción de prescripción opuesta por mi representada pues a la fecha de presentación de su demanda trascurrieron 2 meses 9 días en exceso del termino previsto en el artículo 104 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

Sirve de sustento el criterio jurisprudencial y que a continuación me permito transcribir:

Tesis 

Semanario Judicial de la Federación 

Quinta Época 

336 290   20 de 36

Segunda Sala

XLI

Pág. 2913

Tesis Aislada(Laboral)

 

[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; XLI; Pág. 2913

 

PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE LOS TRABAJADORES. 

 

Como la prescripción es una cuestión de derecho, su apreciación no queda al soberano arbitrio de las Juntas de Conciliación, ni para estatuir sobre la de las acciones de los trabajadores, son aplicables las reglas de derecho civil, sino las disposiciones de las leyes del trabajo; y el artículo 328 de la Ley Federal del Trabajo, tiene un doble alcance: primero, fija un término dentro del cual debieron ejercitarse las acciones emanadas de la Constitución Federal, y segundo, determina la prescriptibilidad de las acciones emanadas de la ley del trabajo o de los contratos, con sujeción a las reglas que establece el título séptimo de la citada ley. La prescripción es una institución jurídica que tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho y poner fin a las inquietudes de los pleitos y supone, de parte del titular del derecho, el abandono de la acción que le compete, y no puede aceptarse que significa el abandono de una acción, el ejercicio de la misma ante los tribunales correspondientes. Instaurada la demanda, la única manera capaz de producir la anulación de la acción entablada, sería la caducidad de la instancia; pero nuestro derecho industrial no ha adoptado tal caducidad, pues los artículos 514 y 515 de la tan citada Ley Federal del Trabajo, mandan que si no ha comparecido el actor o resulta mal representado, la Junta, después de tenerlo por inconforme con todo arreglo, dará por reproducida la demanda inicial, y el demandado expondrá su contestación; y que si el demandado no comparece, se le apercibirá para que lo haga, conminándole con tener por contestada la demanda en sentido afirmativo; de donde se deduce que lejos de conceptuarse abandonada la acción, por la falta de comparecencia del actor, el procedimiento continuará, por considerarse de interés público las cuestiones de trabajo; por otra parte, el emplazamiento no es un acto que corresponda al actor, sino al funcionario respectivo, de modo que si se verifica fuera de tiempo, esto no puede perjudicar los derechos del demandante.

Por todo lo anterior, es que resultan completamente improcedentes las prestaciones reclamadas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, ya que no hizo efectivo su derecho dentro del término que se establece el artículo 104 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y sus Municipios por lo que desde este momento opongo la excepción de prescripción.

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