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Contra la Corrupción


Enviado por   •  26 de Julio de 2011  •  Trabajos  •  515 Palabras (3 Páginas)  •  799 Visitas

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Instigación:

Art. 63°. Ley Contra la Corrupción: "Cualquiera que sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito del artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.

En la instigación se sanciona a todo aquel que ofrezca cantidades de dinero a algún funcionario público para que caiga en actos de corrupción, sea propia o impropia, con las penas referidas en el artículo 63°.

La diferencia que existe entre la concusión y la corrupción, es que en la primera, el sujeto, el funcionario público actúa con abuso de funciones y va a constreñir o inducir (mediante engaño) a una persona para que le suministre dinero o cualquier otra dádiva; mientras que cuando se habla de corrupción nos referimos a un acto o algo que se va a hacer. Lo más parecido a la concusión es un atraco.

Agavillamiento

TÍTULO V

De los delitos contra el orden público

CAPÍTULO III

Del agavillamiento

AGAVILLAMIENTO

ART. 286.—Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

USO DE ARMAS

ART. 287.—Si los agavillados recorren los campos o los caminos, y si dos de ellos, por lo menos, llevan armas o las tienen en un lugar determinado, la pena será de presidio por tiempo de dieciocho meses a cinco años. ARMAS. CONCEPTO

ART. 273.—Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más, para los efectos de este Capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la Ley citada en el artículo anterior.

Conc.: CRBV, art. 324.

CRBV Artículo 324. Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.

PROMOTORES O JEFES. AGRAVANTES

ART. 288.—Los

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