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Contrato De Edicion

Zarelita1526 de Noviembre de 2013

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CONTRATO DE EDICIÓN

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Contrato de edición.-

Artículo 58. Concepto.- Por el contrato de edición el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta ley.

Destacar el carácter imperativo de todas las normas jurídicas que afectan al contrato de edición:

Artículo 55. Beneficios irrenunciables

Salvo disposición de la propia ley, los beneficios que se otorgan en el presente título a los autores y a sus derechohabientes serán irrenunciables.

En...................... a...... de.......................de..............

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Lugar y fecha de celebración.-

Aunque parezca una simple cláusula de estilo, es muy importante, porque el lugar resulta determinante para definir la competencia territorial de los tribunales y la ley aplicable y la fecha lo es para el cómputo de los plazos, sea de entrega, publicación, duración, prescripción, etc.

REUNIDOS

De una parte........................., actuando en su propio nombre y representación, mayor de edad, con domicilio en.........................................., provisto del D.N.I. núm. ……. (en lo sucesivo el/la AUTOR/A).

De otra parte............................ con domicilio social en.................., CIF núm. ..........................representado en este acto por D. ..........................., en su calidad de..............., ………… (en adelante el EDITOR ) según poderes otorgados….

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Partes intervinientes.-

Es indispensable que la persona física que interviene en nombre y representación de la editorial quede perfectamente identificada y al mismo tiempo quede acreditada la representación que dice ostentar, ya sea con poderes notariales o con la escritura de constitución de la sociedad.

MANIFIESTAN

I.- Que………es autor/a de la obra …………………………(en lo sucesivo la OBRA) y titular en pleno dominio de cuantos derechos son objeto del presente contrato.

II.- Que el editor se halla interesado en adquirir los derechos de explotación de la obra en las condiciones que se dirán.

III.- Que en méritos de lo anterior, ambas partes, reconociéndose capacidad legal suficiente, celebran el presente contrato de edición que sujetan a las siguientes

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Manifestaciones.-

En las manifestaciones del contrato figuran la declaración de autoría, la identificación del autor, la identificación de la obra y los propósitos de las partes.

Artículo 10. Obras y títulos originales.- 2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.

Cabe resaltar que la obra se identifica por el título y sobre este recaen los mismos derechos de autor que sobre el conjunto de la obra. Por tanto, hay que vigilar el título que aparece en el contrato y, si es provisional, hay que dejar constancia de tal circunstancia.

CLAUSULAS

Primera.- El/la AUTOR/A cede al EDITOR los derechos de reproducción, distribución y venta en forma de libro de la obra denominada................ para su explotación comercial en lengua .................. y para el ámbito territorial de .................................

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Cesión de derechos.-

Artículo 17. Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades.- Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.

Art. 43 LPI.- 1. Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos «inter vivos», quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.

Art. 18 LPI.- Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias.

Art. 19.- Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

El artículo 17 de la LPI es el centro del cual parten todos los derechos económicos reconocidos al autor. La totalidad de facultades derivadas de tales derechos se concentran inicialmente en el autor, quien ostenta el monopolio absoluto sobre su propia obra. El titular de los derechos de explotación ostenta la facultad de permitir, prohibir o de realizar el mismo cualquiera de los actos de explotación de la obra.

En esta cláusula se delimitan los derechos de explotación que se ceden al editor: la reproducción y distribución de la obra. El término venta se introduce para mayor claridad, aunque técnicamente es redundante, pues forma parte del derecho de distribución.

Además se define el ámbito lingüístico y el área territorial de explotación de la obra.

 Aquí caben pactos que acoten el territorio o distintos pactos (no exclusividad, sólo para ciertas modalidades, etc.) para determinados territorios

Si bien los derechos de explotación típicos son los recogidos en el artículo 17, reproducido más arriba, nada impide la posibilidad de otras formas de aprovechamiento económico o de utilización colectiva de la obra. El problema surge con el acaparamiento de todas esas formas de explotación sin que existan posibilidades razonables de llevarlas a cabo.

Segunda.- La cesión se entiende con carácter de (exclusiva / no exclusiva) en cualquiera de las modalidades de edición en soporte papel: tapa dura, cartoné, ediciones económicas o de bolsillo, fascículos, ediciones ilustradas, de lujo, de bibliófilo o cualquier otra que se estimara oportuna para facilitar la máxima difusión de la obra.

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Art. 48 LPI.- La cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquélla, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el propio cedente, y, salvo pacto en contrario, las de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.

En esta cláusula, en principio, se le otorga a la edición en forma de libro el carácter de exclusiva.

Es legítimo que el editor procure garantizar su inversión y disminuir los riesgos inherentes a la edición, asegurándose una posición dominante, incluso monopólica, excluyendo a los demás, comprendido el propio autor, en la explotación principal de la obra. Lo que en cambio no resulta lógico es que esta exclusividad se extienda a todas y cada una de las formas de explotación, principales y subsidiarias, a todos los modos de edición y mecanismos de distribución.

Cuando la exclusividad se combina con el desorbitado acaparamiento de derechos que caracteriza la nueva hornada de contratos de la era digital, estamos ante un fenómeno profundamente regresivo. En la práctica se usa la exclusividad como monopolio no para explotar la obra en todas sus formas, sino para impedir que otros lo puedan hacer, lo que supone un freno para el desarrollo de las nuevas tecnologías.

La exclusividad no puede durar más que la cesión del derecho sobre el que recae, pero sí puede durar menos.

 Es posible y recomendable que determinados derechos, cuya explotación real por parte de la editorial no esté clara, no sean cedidos en exclusividad o que la exclusividad tenga una duración limitada.

Tercera.- Asimismo, el/la AUTOR/A cede en (exclusiva/no exclusiva) el derecho a explotar la obra a través de cualquier otro medio ya sea mediante soporte magnético, digital, e-book, soportes sonoros, serialización radiofónica, radiodifusión, acceso on line, etc, siempre que no impliquen transformación de la obra.

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Esta cláusula está destinada primordialmente a los derechos digitales y también es pertinente para los llamados derechos secundarios.

El escaso desarrollo autónomo que por ahora tiene la edición digital y el propósito manifiesto de las editoriales de incorporarse a tal campo, aconsejan no establecer en estos momentos una separación tajante entre el ámbito analógico y el ámbito digital. Lo que no obsta para señalar sus diferencias. De ahí que el contrato de edición establezca dos escalones en la cesión de derechos: uno más amplio y pleno para los derechos tradicionales y otro más restringido y condicional para los nuevos derechos.

 Es conveniente

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