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Contrato de sociedad: su naturaleza y clases

luima065Tutorial1 de Mayo de 2015

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TEMA: SETENTA Y SIETE. REGISTROS.

CONTRATO DE SOCIEDAD: SU NATURALEZA Y CLASES. CONSTITUCIÓN. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS. ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN. EXTINCIÓN.

I. CONTRATO DE SOCIEDAD: SU NATURALEZA Y CLASES.

Concepto

El artículo 1665 del Código Civil lo define: “La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.”

De este concepto, resultan como notas esenciales del contrato de sociedad:

1) Constitución de un fondo común con las aportaciones de los socios. Este fondo puede consistir en dinero, bienes, o industria, y en general cualquier ventaja patrimonial. Cabe la aportación exclusiva de trabajo, ya que el artículo 116 del Código de Comercio habla de “bienes, industria o alguna de estas cosas”

2) Intento de obtener un lucro común partible

Si no existiera fin de lucro para los integrantes, estaríamos ante la figura de la asociación (tema 19 del programa).

Ahora bien, este elemento no es obstáculo para que pueda desarrollar la sociedad otras actividades distintas, siempre que el conjunto de ellas persigan el invariable fin de lucro (DGRN).

3) Affectio societatis, o animus contraendae societatis. Según Diez Picazo, no es más que el genérico consentimiento contractual, aplicado al tipo de contrato de sociedad. En el mismo sentido, Sentencia de 20 de marzo de 1984. No obstante, otro sector doctrinal y otras Sentencias del Supermo lo han identificado como un elemento distinto del consentimiento contractual, consistente en la voluntad de unión de los socios, o intención de constituir la sociedad (STS 11 de diciembre de 1965, y 10 de abril de 1986).

NATURALEZA JURÍDICA

La sociedad civil es fundamentalmente un contrato aunque, como luego veremos, puede tener también en ocasiones la consideración de persona jurídica.

No obstante esto, un sector doctrinal ha impugnado la naturaleza contractual de la sociedad, partiendo del concepto de contrato como un instrumento de contraposición de intereses. En el contrato de sociedad, se dice, no hay intereses contrapuestos entre los socios, pues las voluntades de los socios constituyentes concurren paralelas hacia la consecución de un mismo fin. Estos autores prefieren definirlo como un acto colectivo. Pero, precisamente por esta característica, la mayor parte de la doctrina lo considera como un contrato plurilateral.

GULLON considera que es un contrato asociativo en el que sí hay intereses contrapuestos, pues cada socio trata de sacar el mayor partido en la valoración de las aportaciones, distribución de ganancias y pérdidas, obtención de mayorías, etc.

CARACTERES

- Consensual, pues se perfecciona por el mero consentimiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1667, que luego veremos.

- Plurilateral, en los términos expresados.

- Oneroso, pues pretende obtener un lucro partible.

- Traslativo de dominio, en el caso de que la sociedad tenga personalidad jurídica y adquiera la propiedad de los bienes mediante la aportación.

Personalidad jurídica

El Código de Comercio de 1829 sólo reconoció personalidad jurídica a las sociedades mercantiles constituidas en escritura pública e inscritas en el Registro Mercantil. El Código Civil, rompiendo con el régimen anterior, atribuye a las sociedades civiles personalidad jurídica en determinados casos.

Artículo 35.2: “Son personas jurídicas (…) las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados”.

Artículo 1669, a “sensu contrario”: “No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros.

Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes”.

Parte de la doctrina ha venido considerando que la personalidad jurídica de las sociedades civiles se obtiene con la publicidad de hecho, por el reconocimiento en el tráfico de la existencia de una organización social. (DIEZ PICAZO)

La Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 31 de marzo de 1997, exigió para reconocer personalidad jurídica a las sociedades civiles su inscripción en el Registro Mercantil. Siguiendo esta corriente, el Real Decreto de 4 de septiembre de 1998 introdujo el art. 269 bis RRM, para permitir la inscripción en éste de las sociedades civiles, aún con objeto civil. No obstante, el Tribunal Supermo, en Sentencia de la Sala III de 24 de febrero de 2000, lo anuló por ser contrario al Código Civil. Como consecuencia de ello, la Dirección General cambió el criterio, y a partir de la resolución de 14 de febrero de 2001, reconoce personalidad jurídica a las sociedades civiles, aunque no estén inscritas en el Registro Mercantil, y declara que basta la publicidad de hecho añadiendo que si bien es cierto que la seguridad jurídica ganaría con la inscripción de las sociedades civiles en un registro específico, ello requiere necesariamente una norma de rango legal.

Y es aquí donde merece una mención especial la Ley 2/2007 de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, en cuyo artículo 1.2 se prevé que “las sociedades profesionales podrán constituirse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las Leyes”, incluyendo por tanto la forma de sociedad civil. Y el artículo 8.1 dice que la escritura de constitución debe inscribirse en el Registro Mercantil, adquiriendo con dicha inscripción personalidad jurídica.

CLASES

Podemos distinguir:

a) Sociedad universal y sociedad particular.

Artículo 1671: “La sociedad es universal o particular”

Artículo 1672: “La sociedad universal puede ser de todos los bienes presentes, o de todas las ganancias”.

Artículo 1673: “La sociedad de todos los bienes presentes es aquélla por la cual las partes ponen en común todos los que actualmente les pertenecen, con ánimo de partirlos entre sí, como igualmente todas las ganancias que adquieran con ellos.”

Artículo 1674: “En la sociedad universal de todos los bienes presentes, pasan a ser propiedad común de los socios los bienes que pertenecían a cada uno, así como todas las ganancias que adquieran con ellos.

Puede también pactarse en ella la comunicación recíproca de cualesquiera otras ganancias; pero no pueden comprenderse los bienes que los socios adquieran posteriormente por herencia, legado o donación, aunque sí sus frutos.”

Artículo 1675: “La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que adquieran los socios por su industria o trabajo mientras dure la sociedad.

Los bienes muebles o inmuebles que cada socio posee al tiempo de la celebración del contrato, continúan siendo de dominio particular, pasando sólo a la sociedad el usufructo”.

Artículo 1676 “El contrato de sociedad universal, celebrado sin determinar su especie, sólo constituye la sociedad universal de ganancias.”

Artículo 1677. “No pueden contraer sociedad universal entre sí las personas a quienes está prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja .”

Artículo 1678. “La sociedad particular tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso, o sus frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte.”

b) Sociedades civiles y mercantiles

El artículo 116 del Código de Comercio adopta un criterio formal de la distinción, al señalar que “el contrato de compañías, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código.”

Por el contrario, el Código Civil en su artículo 1670 adopta un criterio objetivo, al decir que “las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código.”

No obstante, otros textos legales vuelven al criterio formal. Así, el artículo 2 de la Ley de Sociedades de Capital señala que “Las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil.”

Por el contrario, las Sociedades Agrarias de Transformación, siempre son civiles, aunque su objeto sea la comercialización de productos agrarios, según el artículo 1º del Real Decreto 1776/1981 de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación. Según el artículo 4º, para su constitución deben inscribirse en el Registro General de SAT.

Por tanto, el criterio objetivo sólo es aplicable a las sociedades colectivas y comanditarias.

Las sociedades civiles por el objeto, que adopten alguna de las formas previstas en el

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