Contrato De Sociedades
villavicenciogt26 de Mayo de 2014
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Concepto (Sociedad y Contrato de Sociedad)
"Convenio celebrado entre dos o más socios; entre dos o más accionistas;
entre cinco o más cooperativistas, de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles, mediante la cual aportan en efectivo o en especie, conocimientos o trabajo, para un fin lícito del cual se obligan mutuamente a darse cuenta".
El contrato de sociedad es un negocio jurídico (contrato) por el que una o varias personas físicas o jurídicas acuerdan realizar sendas o aportaciones para conseguir un fin común.
Los estatutos de la sociedad, aprobados por el contrato de sociedad, serán la norma que regirá el funcionamiento de la sociedad, siendo nulos aquellos preceptos que contravengan las normas imperativas contenidas en leyes y reglamentos. Para todo aquello que no quede regulado en los estatutos societarios (si es que estos existen), serán de aplicación lasnormas dispositivas contenidas en las regulaciones sectoriales de cada Estado (por ejemplo, en España, el Código de Comercio).
El artículo 1665 Cc recoge que "La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias."
De dicha definición el primer carácter a destacar es su simplicidad pero que los diferentes autores y la doctrina jurisprudencial ha estudiado para extraer los elementos esenciales de la sociedad.
a) En el 1665 se establece la sociedad como un contrato aunque de forma diferente a los contratos bilaterales y en donde, según la jurisprudencia, la convergencia de intereses sustituye a la oposición de intereses que se da en los contratos con carácter general. Para algunos autores esto no supone una naturaleza contractual sino "un acto colectivo, de carácter unilateral" que es lo que da origen a la sociedad y no un contrato propiamente dicho.
b) Como elementos de la sociedad podemos distinguir una pluralidad de sujetos, un patrimonio común, la finalidad de obtener una ganancia a distribuir y la existencia de affectio societatis, que ahora estudiaremos; en general, podemos, con ánimo clasificatorio , distinguir aquellos elementos que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia son esenciales de aquellos en los que existen diferentes posicionamientos en cuanto a su esencialidad o no para el contrato de sociedad:
1. Elementos esenciales del concepto de sociedad serían por un lado la Comunidad de fin, por otro lado la pluralidad de sujetos movidos por una comunidad de contribución y su origen negocial (Paz-Azares).
El primero de ellos como un patrimonio en común de dinero, bienes o industria con objeto lícito en los términos del artículo 1666 del Código civil y cuya finalidad es la obtención de un lucro que puede ser compatible con otros intereses económicos o incluso ético-morales, ideales, etc. Se identifica así la causa del contrato de sociedad con una causa identificada con el fin común (no con el ánimo de lucro) y que puede ser individual, plural , fungible y compleja en cuanto a los distintos fines que persiga.
El segundo (comunidad de contribución) supone un fin compartido y promovido por todos los socios en común y cuya voluntad se forma en un primer momento atendiendo a ese fin perseguido pero que posteriormente se va a regir por determinadas reglas impuestas por ellos mismos y cuya modificación o mantenimiento se fundamentará siempre en esa voluntad común inicial de fin compartido.
El tercero de los elementos esenciales es el origen negocial de la sociedad . Como ya hemos dicho en la actualidad algunos autores niegan la idea contractual de la sociedad , pero su origen negocial se deriva, en cualquier caso, del propio precepto estudiado (1665 Cc) . El citado negocio tiene un aspecto contractual y otro institucional y , asimismo, podemos distinguir una naturaleza obligatoria y una naturaleza organizativa.
2. Como elementos que la doctrina considera no esenciales del concepto de sociedad regulada en el código civil podemos destacar su carácter no mercantil , su carácter estable o el requisito intuitu personae y la afeccio societatis. Como veremos la jurisprudencia si establece alguno de ellos como esencial.
El primero de ellos (carácter no mercantil) identifica a la sociedad civil a partir del artículo 1670 del cc que establece que " las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio." De esa forma cuando el objeto sea mercantil se aplicará , conforme a lo dispuesto en el citado precepto las disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente código, lo que supone la aplicación de la normativa civil. En cualquier caso habremos de atender a la posibilidad de que la actividad sea mercantil aunque no encuadrable en alguna de las sociedades mercantiles reconocidas lo que nos llevará necesariamente a aplicar la normativa de la sociedad civil general.
El segundo de estos elementos (carácter estable) tampoco es un elemento esencial ( a pesar de que algunos autores así lo señalan amparándose en el artículo 1678 al hablar de sociedad particular: "La sociedad particular tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso, o sus frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte") puesto que podemos encontrar en el código referencias a un carácter también temporal como son el artículo 1680 Cc al señalar que " la sociedad dura por el tiempo convenido; a falta de convenio, por el tiempo que dure el negocio que haya servido exclusivamente de objeto a la sociedad y , en cualquier caso, por toda la vida de los asociados ", o el artículo 1700, apartado segundo, al establecer la extinción de la sociedad cuando se pierde la cosa o se termina el negocio que le sirve de objeto.
El tercero de los elementos (carácter intuitu personae) aunque el propio código lo establece como nota característica del contrato de sociedad puede también excepcionarse al permitir el propio código la posibilidad de pactos al margen de ese carácter personal de los socios. En el mismo sentido y en relación a la affectio societatis se pronuncia Castán al decir que no es un presupuesto sino contenido del propio contrato aunque el Tribunal Supremo señala la necesidad de existencia de esa intención (animus contrahendae societatis).
3. Como elementos conflictuados por la doctrina respecto de su carácter esencial o no de la sociedad civil podemos destacar los de actividad común , la personificación de la sociedad o el patrimonio común destinado al fin social. En todos ellos la jurisprudencia se ha decantado por considerarlos elementos esenciales de la sociedad civil. No obstante algunos autores discrepan de ello atendiendo a lo siguiente:
Respecto de la actividad común por aplicación del 1678 Cc que regula la posibilidad de una sociedad particular para uso o disfrute.
Respecto de la personificación de la sociedad porque parten de que el 1669 Cc no establece la inexistencia de la sociedad al señalar que " no tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios ( sociedad interna)" sino una forma de regulación del patrimonio de esta sociedad cuyos pactos son internos.
Respecto del patrimonio en común consistente en dinero, bienes o industria con un fin común , social, ya hemos señalado que la jurisprudencia lo configura como un elemento esencial bien autónomo cuando la sociedad tiene personalidad jurídica o individual pro indiviso si no la tiene, aunque algunos autores señalan que el 1665 debe entenderse en sentido económico y a resultas de la responsabilidad pero no en sentido jurídico como elemento integrante del concepto de sociedad.
4. Uno de los importantes elementos de la sociedad es " el ánimo de partir entre sí las ganancias " identificado como " animo de lucro" y que la jurisprudencia señala como esencial a dicho concepto. La discusión sobre dicho elemento como esencial o no al fenómeno societario, a la sociedad civil general, se ha centrado , resumidamente , en lo siguiente:
Desde el punto de vista histórico porque las razones de regulación de la sociedad civil lo fueron por el propio carácter lucrativo diferenciándolas de las meras asociaciones que aparecían al margen de dicha regulación. Pero tras la Ley de 1964 de asociaciones (hoy derogada) y posteriormente de la propia Constitución española la regulación de ambas hace que la diferenciación sea vetusta.
Desde otro punto de vista y analizando la propia regulación porque se permiten sociedades universales (1671 Cc), particulares (1678 Cc) , sociedades de interés particular ( art. 36 Cc) cuyo ánimo de lucro deja mucho que desear. Como excepción ha sido reconocida por Diez Picazo y Gullón.
En último lugar por la propia evolución del derecho mercantil en relación a la sociedad cuyo ámbito permite sociedades sin ánimo de lucro ( agrupaciones de interés, de base mutualista, etc) y que pone de manifiesto que la complejidad social actual necesita una seria revisión también civil en cuanto a dicho requisito esencial del concepto de sociedad.
Por último y teniendo en cuenta el análisis realizado , podemos concluir el concepto de sociedad definiéndola , con la mejor doctrina y con O'Callaghan como " contrato, negocio jurídico bilateral productor de obligaciones en el que se da el consentimiento contractual, el objeto y la causa y aquel consentimiento es la voluntad de unión, la de constituir el contrato y permanecer unidos los contratantes en la actividad, con fin lucrativo, común y partible, consentimiento que coincide con la llamada affectio
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